Sentencia nº 25000-23-32-000-1999-02355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615470010

Sentencia nº 25000-23-32-000-1999-02355-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPETICION - Condena

ACCION DE REPETICION - Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia sin importar la cuantía. Regulación normativa

La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su naturaleza, debía ser iniciado en ese tribunal en primera instancia y ser conocido en esta Corporación de ser impugnado. Téngase en cuenta que el artículo 7 de la Ley 678 del 2001, aplicable en los aspectos procesales al caso a resolver desde su entrada en vigencia y aun cuando la demanda fue presentada de forma previa a tal momento, establece un factor de conexidad que implica que la acción de repetición debe iniciar su trámite ante el mismo tribunal o juez que hubiese expedido la sentencia condenatoria o su equivalente, el cual, claramente, es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Además, la naturaleza del asunto hace que el proceso tenga vocación de doble instancia sin importar su cuantía, de acuerdo a lo previsto por el artículo 31 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 31 / LEY 678 DE 2011 - ARTICULO 7

ACCION DE REPETICION - Indebida representación del demandante: la Nación / INDEBIDA REPRESENTACION DE LA NACION – No se configuró: Ministerio de Defensa representada por la jefatura de la Oficina Jurídica de la entidad / OTORGAMIENTO DE PODER - Cumplimiento de requisitos legales

Sea lo primero advertir que no existe la alegada indebida representación del demandante. En el caso concreto, la Nación actuó, como correspondía, mediante el Ministerio de Defensa Nacional, que otorgó el poder con el lleno de los requisitos que para el efecto prevén los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Debe destacarse que la constitución del mandato lo hizo la jefa de la Oficina Jurídica del Ministerio con base en la delegación que el ministro de Defensa le hizo de manera expresa en la resolución n.º 13338 del 21 de octubre de 1997, de la cual se anexó copia a la presentación de la demanda. (…) Sobre la excepción relativa a la no citación a todos los litisconsortes, ante la falta de precisión en la contestación sobre qué tipo de litisconsorcio se predica respecto de los restantes agentes que estuvieron involucrados en la planeación y ejecución de la operación militar que terminó con la muerte de 5 personas el 9 de mayo de 1990 en la inspección de Aposentos en el municipio de Yacopí, Cundinamarca; la Sala asume que se trata de un litisconsorcio necesario, dado que es el único que impediría el trámite de este proceso de no estar debidamente conformado. Sin embargo, debe indicarse que no es posible predicar una relación sustancial que implique la obligatoriedad de una decisión uniforme para todas estas personas, elemento central de la configuración de un litisconsorcio necesario, dado que la responsabilidad que pudiese ser predicada de ellos depende del grado de involucramiento de cada uno de los agentes, cuya conducta puede ser o no dolosa o gravemente culposa de forma individual y tal análisis debería ser independiente en cada uno de los casos.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 69

CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - Término. Cómputo / ACCION DE REPETICION - Ejercicio oportuno. Momentos. Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPETICION - No operó. Demanda presentada en tiempo

El término de caducidad de la acción de repetición se encuentra regulado por el Código Contencioso Administrativo en el numeral 9 del artículo 136 así (…) Para establecer la caducidad de una acción de esta naturaleza es necesario determinar la fecha en la que la entidad demandante efectuó el pago de la suma cuyo reembolso se demanda. Hay dos momentos desde los cuales debe iniciarse la contabilización del término procesal para el ejercicio oportuno de la acción. El primero de ellos, como ya se dijo, lo señala el numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual es de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha en que se produce el pago total de lo ordenado por la sentencia judicial. El segundo momento sucede cuando se vencen los 18 meses previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para que la entidad pública cumpla la obligación indemnizatoria, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001 que declaró exequible la expresión contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En el caso bajo examen consta que la conciliación celebrada entre el Ministerio de Defensa y los demandantes en el proceso de reparación directa iniciado con ocasión de los hechos ocurridos el 9 de mayo de 1990 en Yacopí fue proferida el 6 de agosto de 1997 y cobró ejecutoria el 21 de agosto de 1998. Como prueba del cumplimiento de esa orden judicial se allegó la resolución, n.º 4413 del 30 de diciembre de 1998 que ordenó el pago a los demandantes, la cual se habría hecho efectiva el 21 de junio de 1999, fecha en la que se canceló el valor de lo conciliado, según se infiere de la certificación expedida por el tesorero del Ministerio de Defensa. Es evidente que el pago se dio previamente al vencimiento de los 18 meses contados a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia –lo cual ocurriría el 22 de agosto de 1999-, por lo cual se deberá contabilizar el término de ejecutoria desde la fecha del pago, o sea el 21 de junio de 1999. En consecuencia, la Nación-Ministerio de Defensa tenía plazo para presentar la respectiva demanda de repetición hasta el 22 de junio del 2001, de donde se concluye que al haberla ejercido el 7 de septiembre del 1999 se formuló oportunamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136.9 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 177

FUENTE DE LA ACCION DE REPETICION - Conciliación judicial / DAÑO – Muerte de ciudadanos causada por un agente en desarrollo de actividades propias de su actividad estatal / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Procedencia. Daño causado en ejercicio de una función estatal / PROCEDENCIA DE LA ACCION DE REPETICION - Cláusula general de responsabilidad. Artículo 90 de la Constitución Nacional

Aunque la fuente de la repetición es una conciliación judicial, se encuentran demostrados los elementos que en el caso configuran la responsabilidad institucional del Ministerio de Defensa, pues está ampliamente demostrado que en el presente caso se produjo un daño sufrido por unos particulares y causado por un agente a su cargo en desarrollo de las funciones propias de su actividad estatal, con un claro nexo o vínculo con el servicio, dado que se trataba de un oficial del Ejército en el marco de una operación militar oficial, asunto sobre el que se ahondará en los apartes posteriores. (…) el daño fue ocasionado como consecuencia del ejercicio de alguna función estatal, de lo que se deriva la responsabilidad del Ministerio de Defensa, que sin duda es presupuesto de la procedencia de la repetición en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. (…) De acuerdo a lo que se puede inferir del material probatorio recaudado en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor A.A.R.M., está probada tanto su calidad de agente estatal como su participación en los hechos que derivaron en la conciliación. En tal sentido, está demostrado que este para la época de los hechos tenía el rango de capitán del Ejército Nacional y se desempeñaba como comandante de la base militar de Yacopí, Cundinamarca, calidad en la que suscribió el oficio n.º 051/BR13-BIBYA-CP”B”-S2-252- del 12 de mayo de 1990, cuya copia auténtica obra en los folios 134 y 135 del cuaderno n.º 3, en la que describe su participación y planeación de la operación militar del 9 de mayo de 1990 en la que perdieron la vida los señores J.A.B., W.B.S., S.F.F., S.F.P. y R.F.V.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

ACCION DE REPETICION - Sustento normativo: inciso dos del artículo 90 de la Constitución Política / ACCION DE REPETICION - Sustento normativo: Artículos 198 y 201 del Decreto 150 de 1976 / ACCION DE REPETICION - Sustento normativo: Artículo 290 y ss del Decreto 222 de 1983 / ACCION DE REPETICION - Sustento normativo: Artículos 77 y 78 del Decreto 01 de 1984. CCA / ACCION DE REPETICION - Eventos en los que procede. Requisitos. Regulación normativa / ACCION DE REPETICION - Sustento normativo: Ley 678 de 2001

La acción de repetición encuentra su principal sustento normativo en el segundo inciso del artículo 90 de la Constitución Política, que indica que las entidades estatales deben obtener de sus agentes el reembolso de las indemnizaciones por condenas que declaren su responsabilidad patrimonial, cuando ello se haya producido en virtud de una actuación dolosa o gravemente culposa de aquellos. Sin embargo, aunque la acción de repetición se elevó a rango constitucional en virtud de dicha norma, la acción no se originó con ella pues ya se encontraba prevista en el ordenamiento jurídico colombiano desde mucho antes. Desde el Decreto 150 de 1976, en el que se establecieron normas relativas a la contratación con la Nación y sus entidades descentralizadas, se previó la responsabilidad civil de los funcionarios por sus actuaciones, siempre que se demostrara su culpa grave o dolo, según se dispuso en sus artículos 198 y 201. De igual forma, el Decreto 222 de 1983 incluyó disposiciones en el mismo sentido en sus artículos 290 y siguientes, exigiendo como requisito, de la misma forma que lo hiciera la norma anteriormente enunciada, la actuación dolosa o gravemente culposa de quienes se reputaran responsables. Posteriormente el Código Contencioso Administrativo, adoptado a través del Decreto 01 de 1984, extendió...

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