Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615471710

Sentencia nº 25000-23-24-000-2008-00076-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

TRANSPORTE DE PASAJEROS – No adjudicación a la empresa COOTRAMAGAM de la ruta M. (Bolívar)-Bucaramanga (Santander) vía Gamarra-Aguachica-La Esperanza y viceversa por falta de requisitos / CIRCULAR MT - 61154 DE 2005 – Aplicabilidad

Para la Sala, este argumento no es cierto, como quiera que el acto acusado negó la adjudicación de la ruta solicitada por COOTRAGAM, invocando como argumentos no sólo la falta de cumplimiento de las previsiones de la Circular MT-61154 de 2005, sino también las del artículo 25 del Decreto 171 de 2001 que remite a las del inciso tercero del numeral 4 del Manual anexo a la Resolución 3202 de 1999, que bien es sabido dada la jerarquía normativa, prevalecen frente a las de una Circular. […] Dado lo anterior, la Sala interpreta que el supuesto fáctico contemplado en la Resolución 02973 de 2006 que alude al desconocimiento de lo previsto en el numeral 2º de la Circular MT-61154 del 23 de diciembre de 2005, es el mismo que se encuentra consignado en la Resolución 03202 de 1999, sólo que en la Circular se le adicionó que se debían tener en cuenta las sillas disponibles en tránsito. Por tanto, no se equivocó la entidad demandada en advertir el desconocimiento del supuesto normativo que además de estar consignado en la Circular, lo estaba inicialmente previsto en el Manual Anexo de la Resolución 03202 de 1999, por tanto pierde solidez este argumento de apelación.

SOLICITUD DE INFORMACIONES O DOCUMENTOS ADICIONALES – No es facultativo sino obligatorio para la administración / MINISTERIO DE TRANSPORTE – Negativa de adjudicación de ruta de transporte por falta de cumplimiento de requisitos técnicos de la propuesta

Para la primera instancia, la administración no tenía la obligación de requerir a COOTRAGAM para que complementara, adicionara o modificara la propuesta presentada, por lo que desestimó la violación al artículo 12 CCA al afirmar “la norma lo estatuye como una facultad de la administración cuando no exista toda la documentación para poder tomar una decisión…”. La Sala no está de acuerdo con la anterior interpretación, pues el supuesto normativo del artículo citado es enfático en fijar como verbo rector “requerirá”, lo cual evidencia que la administración tiene la obligación y no le es discrecional o facultativo, requerir informaciones o documentos cuando sean insuficientes para adoptar una decisión. Con todo, en lo que sí le asiste la razón es en afirmar, que en el presente caso la determinación adoptada por la entidad demandada, se hizo con fundamento en las falencias encontradas en el estudio técnico de la propuesta presentada, pero no en la ausencia de documentos, pues se insiste, la negativa en la adjudicación de la ruta solicitada por la demandante, obedeció a la falta de cumplimiento de los requisitos técnicos de la propuesta presentada. Por lo anteriormente expuesto, esta S. comparte la decisión de la primera instancia de desestimar la violación del artículo 12 CCA, pues lo que se observa es que el Ministerio no tenía la necesidad de requerir a la actora para que aclarara dudas o aportara documentos, pues lo que sucedió fue que la entidad descalificó la propuesta emitiendo un concepto técnico negativo, cuyas conclusiones se encuentran consignadas en el Formulario de Evaluación Número 000108 del 29 de junio de 2006, que hace parte integral de la Resolución 02973 del 14 de julio de 2006 objeto de demanda, visible a folios 42 al 44 del Cuaderno principal.

MINISTERIO DE TRANSPORTE – Requerimiento de requisitos adicionales para adjudicación de ruta: certificación que acredite alteración del orden público

La Sala no observa que se hubiera extralimitado la entidad demandada al exigir requisitos o certificaciones no previstos en la legislación, pues de lo que se trataba era de que sustentara una afirmación que la misma empresa hizo en la propuesta que presentó y que justificaba “que en el periodo nocturno comprendido entre las 22:00 horas hasta las 05:00 horas, no se detectó la prestación de servicio público de transporte, lo cual obedece a situaciones de orden público en la región”, para lo cual la lógica indica que debía acreditar dicha afirmación mediante la certificación de la primera autoridad administrativa del lugar donde se tomó la información. Pero en gracia de discusión, si no se exigía la acreditación de la alteración del orden público que impidió la toma de la información en el horario nocturno, le asiste la razón al a quo al afirmar que le correspondía al Coordinador de estación entregar un informe en el que manifestara las condiciones bajo las cuales se tomó la información, el cual no obra en la solicitud de adjudicación de ruta, pues así lo exige el “Manual para determinar las necesidades de movilización en el transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera”, contenido en la anexo de la Resolución 03202 del 28 de diciembre de 1999 […] Para el caso en estudio, en la solicitud de adjudicación acompañada del estudio de oferta y demanda y determinación de las necesidades del servicio en la ruta de interés de COOTRAGAM, no obra informe en este sentido rendido por el Coordinador de Estación, ni siquiera en las conclusiones del documento se hizo alusión a la alteración del orden público en la zona. Por tanto, queda desvirtuado este argumento de apelación relativo a la exigencia de requisitos adicionales y extralimitación de funciones.

SÍNTESIS DEL CASO: La empresa Cooperativa de Transportadores de Gamarra COOTRAGAM instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Transporte, con el fin de que se declaren nulas resoluciones mediante las cuales se le negó la solicitud de adjudicación de la ruta MORALES (BOLIVAR)-BUCARAMANGA (SANTANDER) VIA GAMARRA-AGUACHICA-LA ESPERANZA Y VSA. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sala.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2053 DE 2003ARTICULO 15 / DECRETO 1557 DE 1998ARTICULO 24 / DECRETO 171 DE 2001 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 07147 DE 2001 – ARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: M.C.R. LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2008-00076-01

Actor: COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA COOTRAGAM

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró no probada la excepción propuesta por la parte demandada y denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

    La empresa Cooperativa de Transportadores de Gamarra COOTRAGAM, por conducto de apoderado judicial instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 CCA contra el Ministerio de Transporte[1], con el fin de que se declaren las siguientes:

  2. Pretensiones:

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002973 del 14 de julio de 2006 “Por la cual se niega la solicitud de adjudicación de la ruta MORALES (BOLIVAR)-BUCARAMANGA (SANTANDER) VIA GAMARRA-AGUACHICA-LA ESPERANZA Y VSA., efectuada por la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA LTDA. ‘COOTRAGAM”, expedida por el Subdirector de Transporte del Ministerio de Transporte.

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 002961 del 24 de julio de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el representante legal de la empresa COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA- COOTRAGAM, contra la Resolución 2973 del 14 de julio de 2006, proferida por la Subdirección de Transporte”, proferida por la Subdirección de Transporte del Ministerio de Transporte.

    -Declarar la nulidad de la Resolución Nº 03676 del 6 de septiembre de 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el representante legal de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE GAMARRA LTDA. COOTRAGAM, contra la Resolución Nº 002973 de julio 14 de 2006, expedida por la Subdirección de Transporte”, proferida por la Dirección de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte.

    -Que a manera de restablecimiento del derecho, se declare la continuación del trámite licitatorio y administrativo, para efectos de ordenar la publicación y posterior adjudicación de la ruta solicitada.

    -Que se condene a la Nación-Ministerio de Transporte al pago de la utilidad esperada que estima en la suma de doscientos cuarenta y cinco millones seiscientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y dos pesos ($245.656.792,oo) a la fecha de presentación de la demanda.

2. Hechos

Afirmó el apoderado de la actora que el día 5 de diciembre de 2005, la empresa radicó ante la Subdirección de Transporte, el estudio de la oferta-demanda y determinación de necesidades del servicio en la ruta Morales-Bucaramanga (Vía Gamarra-Aguachica-La Esperanza) y viceversa, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Decreto 171 de 2001, por lo que se inició el procedimiento de apertura de licitación pública y adjudicación de servicios.

Señaló que la documentación se circunscribió al marco jurídico fijado en las leyes 105 de 1993 Ley marco de Transporte, 336 de 1996 Estatuto Nacional de Transporte, en las Resoluciones 03202 de 1999 que fijó la Metodología para la toma de información de campo y 07147 de 2001 que establece los requisitos mínimos para quienes adelanten los estudios de oferta y demanda de transporte y, en el Decreto 171 de 2001, que reglamenta el servicio público de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera, normas vigentes a la fecha de la presentación y que en cumplimiento de la anterior normatividad, la Cooperativa encomendó la documentación a un ingeniero de transportes inscrito ante ese Ministerio.

Indicó que la...

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