Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615475194

Sentencia nº 11001-03-24-000-2008-00051-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 22 de Octubre de 2015

Fecha22 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

COTEJO MARCARIO – Entre la marca mixta CAFÉ SAN JUAN DE PASTO y las marcas figurativa (diseño de cinta) y mixta COCA-COLA / SIGNOS MIXTOS Y GRAFICOS – Concepto. Comparación / MARCA CAFÉ SAN JUAN DE PASTO – Registrable al ser lo suficientemente distintiva y diferente

La Sala observa que el elemento denominativo es el predominante en la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” (mixta) solicitada y la marca “COCA-COLA” (mixta) previamente registrada, no así las gráficas que las acompañan, pues su sola lectura es la que trae en la mente del consumidor las palabras que distingue, sin que la parte gráfica sea de relevancia, amén de que los productos amparados bajo las mismas son solicitados a su expendedor por su denominación y no por la descripción de su parte gráfica. Ahora, al ser el elemento denominativo el predominante entre el signo mixto “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO”, se descarta la confusión y, por ende, la irregistrabilidad frente a la marca “FIGURATIVA” (gráfica) de DISEÑO DE CINTA, de la actora, pues la expresión desde el punto de vista conceptual o ideológico no evoca en la mente del consumidor la referida gráfica. Del análisis de los de los signos denominativos confrontados, advierte la Sala que, en el presente caso, es indudable que entre las denominaciones “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” y “COCA-COLA” de los signos en conflicto no existe similitud ortográfica, ni fonética, que por ser tan obvia no requiere mayor análisis. En cuanto a la similitud ideológica, la Sala tampoco la advierte, dado que en manera alguna dichas expresiones pueden evocar una idea idéntica o similar. Al respecto, cabe destacar, además, que la marca solicitada cuestionada “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” es lo suficientemente distintiva y diferente con respecto las marcas opositoras, al contener varios vocablos que la dotan por sí misma de la suficiente carga semántica, que permite una eficacia particularizadora, y conduce a identificar su origen empresarial. Precisa la Sala que si bien los signos en conflicto amparan productos relacionados (los de las citadas Clases 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza), ello no afecta los derechos de las marcas previamente registradas, habida cuenta de las significativas diferencias entre las marcas en disputa, lo que descarta riesgo de confusión y de asociación en el público consumidor acerca de los productos en disputa o de su origen empresarial, así como el aprovechamiento injusto del prestigio y la dilución de la fuerza distintiva de los signos de la actora.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 134 LITERALES A) Y B) / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 135 LITERALES A) Y B) / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 136 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 224 / DECISIÓN 486 DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES – ARTICULO 228

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: THE COCA-COLA COMPANY, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, interpretada como de nulidad relativa, presentó demanda contra las resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se otorgó el registro de la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza a la sociedad LA CIGARRA. La Sala negó las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2008-00051-00

Actor: THE COCA-COLA COMPANY

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

THE COCA-COLA COMPANY, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se interpreta como de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener las siguientes declaraciones:

  1. Son nulas las Resoluciones núms. 35525 de 27 de diciembre de 2005, “Por la cual se decide una solicitud de registro de marca”; y 14019 de 30 de mayo de 2006, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio; y 23985 de 3 de agosto de 2007, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, emanada del Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

  2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se cancele el certificado de la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza; se ordene la publicación de la sentencia en la Gaceta de la Propiedad Industrial; y se ordene a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dictar la resolución correspondiente, en que la que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento, conforme lo establece el artículo 176 del C.C.A.

  1. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.

    I.1. Como hechos relevantes de la demanda, se señalan los siguientes:

    1. : La sociedad THE COCA-COLA COMPANY es titular en Colombia de la marca FIGURATIVA, conocida como el DISEÑO DE CINTA, de acuerdo con el certificado de registro núm. 156.166, vigente hasta el 14 de febrero de 2014, para amparar los siguientes productos, comprendidos en la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza: “aguas minerales y gaseosas; bebidas carbonatadas y no carbonatadas; bebidas no alcohólicas, siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”.

      También es titular de varias marcas, que incluyen el DISEÑO DE CINTA, como es el caso de la marca COCA-COLA (mixta), conforme al certificado de registro núm. 275.137, vigente hasta el 29 de octubre de 2013, para distinguir los siguientes productos, comprendidos en la citada Clase 32: “cervezas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas; bebidas y zumos de frutas; siropes y otras preparaciones para hacer bebidas, en especial bebidas no alcohólicas, aguas para beber; aguas saborizadas, aguas minerales y gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, principalmente, gaseosas bebidas energéticas y bebidas para deportes; bebidas y zumos de frutas, siropes, concentrados y polvos para hacer bebidas, en especial, aguas saborizadas, aguas minerales y gaseosas, bebidas energéticas y bebidas para deportes; bebidas y zumos de frutas”.

    2. El 12 de noviembre de 2003, la sociedad LA CIGARRA solicitó el registro de la marca mixta “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO”, para distinguir los productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

    3. : El 14 de julio de 2005, la actora, THE COCA-COLA COMPANY, presentó oposición contra el registro de la marca mencionada, con fundamento en la similitud visual y gráfica, la identidad de clases y la posibilidad de confusión en el público consumidor generada entre la marca solicitada y las marcas notorias “COCA- COLA” (mixta) y “FIGURATIVA”, registradas a nombre de THE COCA-COLA COMPANY.

    4. : Mediante la Resolución núm. 35525 de 27 de noviembre de 2005, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio declaró infundada la oposición presentada por la actora y, en consecuencia, otorgó el registro de la marca “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” (mixta) de la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad LA CIGARRA, por considerar que la marca no estaba incursa en la causal de irregistrabilidad que sustentó la oposición.

    5. : La sociedad actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra dicho acto administrativo.

    6. : La referida decisión fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 14019 de 30 de mayo de 2006 y 23985 de 3 de agosto de 2007.

      I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

      Señaló que los actos administrativos demandados son violatorios de los artículos 134, 135, literales a) y b) y 136, literal a), de la Decisión 486 de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina.

      Expresó que la demandada incurre en error al afirmar que el elemento predominante en las marcas en conflicto es el denominativo, pues el elemento figurativo DISEÑO DE CINTA es por sí solo un elemento altamente distintivo, independientemente de cualquier elemento denominativo.

      Que en el proceso quedó probada la fuerza distintiva del elemento gráfico DISEÑO DE CINTA, el cual hace parte de una marca declarada notoriamente conocida por la misma Superintendencia.

      De ahí que la Superintendencia demandada incurre en error, al hacer caso omiso de la fuerza distintiva del DISEÑO DE CINTA.

      Adujo que existe confusión visual en el presente caso, pues la marca mixta “CAFÉ SAN JUAN DE PASTO” reproduce el diseño de cinta, que compone varias marcas, de la actora, incluyendo la notoriamente conocida “COCA-COLA”, y la marca FIGURATIVA de la actora, por lo que el consumidor fácilmente podría incurrir en confusión al visualizarlas en el mercado.

      Que se prescinde del cotejo fonético, teniendo en cuenta la fuerza distintiva del DISEÑO DE CINTA, que predomina en varios registros marcarios de propiedad de la actora.

      Advirtió que el concepto ideológico de la marca FIGURATIVA, consistente en el DISEÑO DE CINTA, es el de un trazado que acompaña a gran cantidad de las marcas que la sociedad THE COCA-COLA COMPANY ha registrado alrededor del mundo, incluyendo las que han sido registradas bajo el nombre de COCA-COLA, cuyo reconocimiento es mundial, de lo...

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