Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615488974

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-04126-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - No se acredita la calidad de apoderado de la parte actora

En primer lugar, la Sala observa que no existe reparo en cuanto a la legitimación para actuar dentro del presente trámite constitucional de amparo, en lo que respecta al Magistrado Ponente de la sentencia de 29 de julio de 2014, comoquiera que es la decisión del órgano judicial al que pertenece de la que se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados. No obstante, no ocurre lo mismo con la intervención del profesional del derecho que representó los intereses de la señora R.N. en el proceso contencioso que dio lugar a la expedición de la sentencia acusada, pues, aunque adujo actuar en nombre propio, lo cierto es que, sin mayor dificultad, se puede concluir que no es el titular de los derechos o intereses jurídicos que podrían verse afectados, como sí lo es la señora R.N.. Aunque también dijo actuar en nombre de aquella, en el expediente no reposa documento alguno en el que se acredite su condición de apoderado con facultades para ejercer tal defensa al interior del proceso de tutela; y aunque la propia entidad peticionaria aportó el poder conferido por la señora R.N. a dicho profesional para obrar en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, tal mandato no resulta suficiente para que la Sala acepte su legitimación en el de amparo, toda vez que se trata de procedimientos autónomos en el que se ventilan asuntos de índole distinta… En ese orden de ideas, la Sala se relevará de estudiar, concretamente, los argumentos depositados en el escrito de alzada presentado por aquel. En cambio, abordará las razones aducidas en el mismo sentido por el Tribunal acusado, bajo el entendido de que se dirigen a controvertir la vulneración argüida por la entidad tutelante, independientemente de las repercusiones que la solución de esta controversia pueda tener sobre los intereses de la señora R.N..

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente judicial

La apoderada de la Procuraduría General de la Nación sustentó este cargo en que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en el fallo de 29 de julio de 2014, concluyó que el Oficio S.G. No. 1538 de 4 de abril de 2011 –por medio del cual se informó a la actora la terminación de su nombramiento en provisionalidad, por aproximarse la fecha de su vencimiento- estaba viciado de nulidad por carencia de motivación… La Procuraduría reconoce que, como regla general, se deben motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponga el retiro de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, tal y como lo ha venido prohijando el Consejo de Estado desde la vigencia de la Ley 909 de 2004. Lo que en esta sede reprocha la entidad es que, presuntamente, el Tribunal no advirtió que el acto demandado por la señora R. sí estaba motivado, en tanto en él se expresaba como razón el vencimiento del término establecido en el respectivo decreto de nombramiento, correspondientes a los 6 meses de que trata el artículo 188 del Decreto Ley 262 de 2000… Así las cosas, comoquiera que el Tribunal acusado fundamentó la decisión de 29 de julio de 2014 con los criterios decantados en la sentencia SU-917 de 2010 –que citó en extenso–, mal podría la Sala endilgarle el reputado desconocimiento del precedente de la Corte, pues el que haya dejado de aplicar el razonamiento consignado en la sentencia T-753 de 2010 no da lugar a la configuración del defecto, toda vez que, en su lugar, optó por un criterio de interpretación que traduce en mejor forma el principio de indubio pro operario y que, por demás, era el constitucional vigente al momento de resolver la controversia… Luego, ante la ausencia de razón material, fuerza concluir la falta de motivación, que por sí sola constituye un vicio que mina la legalidad del acto; pero ello no impide al juzgador ordinario confrontar la razón formal con la existencia de elementos que la desvirtúen. Por lo tanto, aunque en el acápite anterior se advirtió la inanidad de esta intelección para efectos de la prosperidad de la tutela, la Sala insiste en la razonabilidad del planteamiento de la autoridad judicial acusada, con miras a evitar que se enerve el ejercicio que realizó, en virtud de la autonomía e independencia que caracterizan la función jurisdiccional. En ese orden de ideas, corresponde a este ad quem de tutela desestimar el cargo presentado por la Procuraduría General de la Nación, con respecto al presunto desconocimiento de la sentencia T-753 de 2010.

FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 / DECRETO LEY 262 DE 2000 - ARTICULO 188

NOTA DE RELATORIA: Respecto de la obligatoriedad de motivar los actos administrativos mediante los cuales se disponga el retiro de empleados nombrados en provisionalidad, ver sentencia del 2 de junio de 2011, C.P.G.E.G.A., exp. 11001-03-15-000-2011-00558-00(AC), así mismo, consultar sentencias T-753 de 2010 y SU- 917 de 2010 de la Corte Constitucional.

LIMITES INDEMNIZATORIOS - Servidor desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad. Retiro se produce por acto administrativo inmotivado / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial

La inconformidad de la autoridad administrativa tutelante radica en que, a su juicio, tal orden desconoció los limites indemnizatorios establecidos para estos casos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-556 de 2014… se observa que la posición actual de la Corte limita sustancialmente la indemnización debida al servidor desvinculado del cargo que ocupaba en provisionalidad, por concepto de sumas dejadas de percibir, cuando el retiro se produce por administrativo inmotivado. Para el Alto Tribunal: De tales pagos, se deben deducir las sumas recibidas a título de retribución laboral, durante el período en que el trabajador estuvo desvinculado, bien sea que provengan del sector público o del privado, y sin importar si las obtuvo como empleado o como trabajador independiente. Si producto de una orden judicial la indemnización se logra dentro de los 6 meses siguientes a la desvinculación, el pago debe ser proporcional al tiempo en que efectivamente se estuvo cesante, es decir, puede ser menor a 6 meses de salarios dejados de percibir, respecto de los cuales se deben deducir las sumas descritas en el epígrafe anterior. Si el proceso judicial tarda más de 6 meses, se aplican las referidas deducciones, sin que, en todo caso, la indemnización pueda ser menor a 6 meses de salarios dejados de percibir ni mayor a 24 de ellos. Luego de esta explicación, resulta imperioso aclarar que, en manera alguna la Sala buscará cuestionar la validez o aplicabilidad de los antedichos criterios… Pues bien, lo primero que debe considerar la Sala es que la decisión censurada fue proferida el 29 de julio de 2014; mientras que la SU-556 de 2014 lo fue el 24 de julio de 2014, tal y como se desprende de su encabezado y del Comunicado de Prensa No. 29 del 23 y 24 julio de 2014, emanado de la Corte Constitucional… De lo dicho, se infiere que para que en una providencia judicial sobrevenga un defecto como el que se alega, es necesario que, para el momento en que haya de resolverse la controversia, exista un antecedente -decisión previa- que le sirva de referente al operador jurídico por la similitud en los presupuestos de hecho y de derecho entre el caso resuelto y el que está por resolver. Descendiendo a los pormenores del caso, no hay duda que la decisión que invoca la entidad tutelante antecede a la que convoca la atención de esta Sala. No obstante, no podría decirse que, en estricto sentido, se tratara de un referente obligado para el operador jurídico enjuiciado, tal y como se pasa a explicar… En ese orden de ideas, queda claro que el solo comunicado de prensa carece de las condiciones suficientes para considerar que el Tribunal accionado se encontraba frente a una decisión vinculante, que debía, inexorablemente, atender en su fallo de 29 de julio de 2014. Lo anterior cobra fuerza cuando, al verificar la base de datos virtual de la Corte Constitucional, se advierte que el texto definitivo de la sentencia SU-556 de 2014 fue recibido en la Secretaría General de tal Corporación el 3 de febrero de 2015, es decir, pasados poco más de 6 meses desde que fue proferida la de la autoridad judicial acusada, razón por la cual, era imposible que esta última conociera su contenido cuando profirió la decisión objeto de la censura depositada en la tutela bajo examen. Dentro de ese contexto, sin mayor cavilación, deviene palmario concluir que el cargo, en tal sentido formulado por la entidad tutelante, no está llamado a prosperar, sencillamente porque los topes indemnizatorios cuya aplicación pretende fueron consignados en una sentencia de unificación de la Corte que el Tribunal no estaba en condiciones materiales de aplicar, al no contar con su texto definitivo; máxime cuando no había razones que impusieran lo contrario.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la indemnización para el caso de los provisionales que ocupan cargos de carrera y que son desvinculados sin motivación alguna, revisar sentencia SU-556 de 2014, de la Corte Constitucional.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no incurrió en defecto sustantivo

Para la apoderada de la Procuraduría General de la Nación, en la providencia atacada, se incurre en el defecto aludido porque dispuso liquidar y cumplir con la condena judicial impuesta, no con fundamento en los artículos 192 y siguientes del CPACA, sino en los artículos 176 a 178 del C.C.A., a pesar de que cuando se profirió la sentencia aquella era la normatividad vigente, acorde con lo preceptuado por los artículos 308 y 309 del CPACA… Aquí, cabe insistir en que la inconformidad planteada...

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