Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615489066

Sentencia nº 11001-03-15-000-2015-01676-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Septiembre de 2015

Fecha07 Septiembre 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

CRIMENES DE GUERRA - Noción. Requisitos para su configuración

Se han entendido por crímenes de guerra todos aquellos delitos que implican una vulneración de las normas que rigen y establecen la conducción de los conflictos armados internos o internacionales, de forma específica, aquellas consagradas en el derecho internacional humanitario consuetudinario, los Convenios de Ginebra (referente a las personas y bienes protegidos por el derecho internacional en casos de confrontación armada) y de la Haya (referente a los métodos de guerra y el comportamiento de los combatientes). Sobre los requisitos para su configuración, se ha determinado que el mismo ocurre cuando: i) es parte de un plan o política y/o se comete a gran escala; ii) acontece en el marco de un conflicto armado (interno o internacional); iii) la conducta está directamente relacionada con el conflicto; y iv) que exista un conocimiento del autor de las circunstancias de hecho que establecían la existencia de un conflicto (mens rea).

NOTA DE RELATORIA: al respecto, consultar de la Corte Constitucional la sentencia C- 578 del 2002, MP. M.J.C.E..

DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Concepto

Como delitos de lesa humanidad son considerados todos los actos de extrema violencia que afectan lo esencial de los seres humanos, traspasando las fronteras de lo tolerable por la comunidad internacional, y afectando, por encima de la esfera de la víctima, a la humanidad en su conjunto. La doctrina autorizada en el tema, ha definido que el concepto de lesa humanidad se constituye de los siguientes elementos: Una sistematicidad o generalidad en el ataque; La participación del poder público o de agente con la aquiescencia de éste; y la comisión de estos hechos en contra de la población civil.

EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES - Falsos positivos / CADUCIDAD - Medio de control de reparación directa / VULERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA REPARACION - Interpretación indebida del delito de lesa humanidad en el análisis de caducidad del medio de control

La Sala considera que la conducta que dio origen al proceso de reparación directa que fue llevado a la jurisdicción contenciosa, merece un estudio más cuidadoso, que resulte del periodo probatorio, y en el que se pueda determinar si se trata de un caso de desaparición forzada o de un homicidio en persona protegida, y si sobre el mismo se configuran los elementos de los crímenes de lesa humanidad y los efectos que ello conllevaría. Lo anterior, porque el presente caso podría ser de aquellos que como lo reconoció el Relator Especial para las Ejecuciones Extrajudiciales y Sumarias, en su informe sobre Colombia, las fuerzas militares muestran a civiles como muertos en combate, como una forma de demostrar resultados positivos frente a la guerrilla, es decir, entiende la Sala que el mismo Estado reconoce a estos grupos armados como objetivos que deben ser combatidos, es decir, que existe conflicto. Estos homicidios, entonces, parten de reconocer que hay fuerzas legítimas del Estado enfrentadas a grupos armados… En consecuencia, es evidente, que el juez administrativo, a efectos de contar los términos de caducidad cuando de estos hechos se trate, no puede llanamente tener en cuenta la ocurrencia del hecho para poner en marcha el cronómetro de aquella, sin reparar que hay circunstancias que impiden hacer esa adecuación, en razón del contexto mismo de la situación que se alega, como en efecto lo reconoció el legislador para la desaparición forzada, pero solo para esa conducta, dejando de lado otras igualmente graves que requieren de exámenes diversos… esta Sala de Sección indica que en el proveído cuestionado se desconoció la referida necesidad de efectuar una interpretación más favorable de las normas aplicables con el fin de permitir el efecto útil de los derechos reconocidos constitucionalmente a las víctimas de delitos que, como ya se mencionó, pueden constituir crímenes internacionales a luz de tratados internacionales ratificados e incorporados en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, en una primera instancia, en el auto de 4 de junio de 2015, se dejó de lado la necesidad de permitir un debate probatorio que permitiera contar con elementos de juicio suficientes para declarar o no la existencia de un delito de lesa humanidad. Es claro que el Tribunal, fundamentó su decisión en el presunto no cumplimiento del criterio de generalidad del ataque en el crimen del señor G.T., sin embargo, no se hizo referencia a los diferentes elementos contextuales, señalados por distintas autoridades en la materia, que hubieren permitido analizar de una forma más amplia los hechos objeto de debate; así como también se obvió que frente a los delitos de lesa humanidad, existe otro elemento, el de la sistematicidad del hecho, que es alternativo al de generalidad y cuya sola ocurrencia da lugar a considerar un crimen normal, como uno de esos reprochados por el Estatuto de Roma y otros instrumentos. Adicionalmente, se observa que el juez efectuó una aplicación indebida de la figura del delito de lesa humanidad, pues consideró que los actos que lo constituyen, de forma individual, deben estar dirigidos en contra de una multiplicidad de personas. Contrario a ello, la Sala reitera que el elemento de la generalidad del ataque se evidencia en el número de víctimas que, a gran escala, harían parte del patrón de conducta sistemático que rige la ocurrencia de los hechos delictuosos, y no, del análisis de número de personas que se afectan con un solo ataque.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: A.Y.B. (E)

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre del dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-01676-00(AC)

Actor: E.G.G. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por las señoras E.G.G. y M.L.G.T., quienes actúan a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Con escrito radicado el 19 de junio de 2015[1], en la Secretaría General de esta Corporación, las señoras E.G.G. y M.L.G.T., a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Oralidad -, a fin de que se protegieran sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a una “(…) reparación integral (…)”.

Las accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión del auto de 4 de junio de 2015, por medio del cual se revocó la decisión del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, que declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en el proceso con número de radicado 2014-00148-01.

1.2. Hechos

De conformidad con el escrito de tutela, se pueden exponer los siguientes supuestos fácticos:

1.2.1. El señor J.G.G.T.[2] fue sustraído de la finca donde laboraba entre los días 2 y 3 de mayo de 2003, por tropas del Ejército Nacional, siendo reportado como muerto en confrontaciones armadas y reconocido su cadáver por sus familiares, un (1) año después de la fecha de su desaparición.

Según las accionantes, la muerte del señor G.T. evidencia que se trató de un “falso positivo”, en atención a:

“(…) (i) la presencia de un enlace militar horas antes de la desaparición;

(ii) ausencia de antecedentes penales de la víctima;

(iii) traslado de su lugar de residencia a otro lugar, máxime en presencia de un familiar y encontrándose en horas de su trabajo;

(iv) calificación como guerrillero e incluido en una lista de delincuentes;

(v) decomiso de supuesto armamento y material bélico empleado en un combate que nunca existió;

(vi) acoso y amenaza contra sus familiares;

(vii) entierro del fallecido como N.N;

(viii) una indebida necropsia; y

(ix) evidentes contradicciones en los relatos de los soldados y oficiales que participaron en los hechos (…)[3]”.

1.2.2. Las accionantes ejercieron acción de reparación directa[4] contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la muerte del señor J.G.G.T., con fundamento en la presunta falla en el servicio de los miembros de la fuerza pública.

1.2.3. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín, quien:

i) Admitió la demanda, por medio de auto de 24 de abril del 2014; y

ii) Celebró audiencia inicial el 20 de octubre de la misma anualidad[5].

Diligencia en donde declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control, en consideración a que los hechos objeto de debate podían llegar a constituir un delito de lesa humanidad[6], situación que implicó efectuar consideraciones especiales frente al fenómeno de la caducidad, dada la imprescriptibilidad de este tipo de crímenes.

Asimismo, señaló que la muerte del señor G.T. podría enmarcarse dentro del delito de homicidio en persona protegida, por lo que el término para el ejercicio de la acción no caducaría.

1.2.4. La anterior decisión fue apelada por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, argumentó que el crimen del señor G.T. no podía ser catalogado como un delito de lesa humanidad, por cuanto el mismo no cumplía con las características de éste, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado[7], a saber, los requisitos que cualifican dicho tipo de crímenes como son que se realice en el marco de un ataque generalizado y sistemático contra la población civil.

1.2.5. La Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto de 4 de junio de 2015[8], revocó la decisión del a quo. Al efecto, fundamentó su decisión en:

i) La figura de la caducidad y su aplicación...

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