Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615491682

Sentencia nº 08001-23-31-000-2009-00883-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2015

Fecha26 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Objeto / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO – Sobre inmueble de la Carrera 43 No. 60-29 Barranquilla / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO ARRENDAMIENTO - Por no pago de cánones de arrendamiento / OBJETO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Para prestación servicio de Salud de Hospital Infantil San Francisco de Paula

En el plenario se encuentra demostrado que el 2 de noviembre de 2005 la Fundación Hospital Infantil Francisco de P. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla celebraron un contrato, al que denominaron de arrendamiento, en virtud del cual, según la cláusula primera que contuvo el “objeto a contratar”, la Fundación concedería al ente territorial el uso y goce de un lote de terreno cuya área era de 9.563 m2 y en el cual se hallaba construido un edificio de varios cuerpos en donde funcionaba el Hospital Infantil San Francisco de P.. Con base en la lectura de esta cláusula contractual, la demandante advirtió insistentemente que la tipología del contrato correspondió a la de un contrato de arrendamiento de bien inmueble a cambio de lo cual el Distrito se había obligado a pagar un canon mensual, carga prestacional que nunca fue cumplida. Apoyándose en ello, se refirió acerca de los elementos de la esencia del este tipo contractual y al régimen jurídico que lo gobernaba.

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce del recurso de apelación como juez de segunda instancia originado de las controversias derivados de contratos celebrados por entidades estatales

Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre el incumplimiento del contrato suscrito el 2 de noviembre de 2005 entre la Fundación Hospital Infantil San Francisco de Paula, en liquidación y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla. En este punto se recuerda que la entidad demandada, Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, es un ente territorial y por tanto tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto en la letra a) del numeral primero del artículo de la Ley 80 de 1993. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente, que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, teniendo en habida cuenta que la parte demandada tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, en su condición de ente territorial, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 2 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

ACCION CONTRACTUAL - Caducidad / CADUCIDAD ACCION CONTRACTUAL - Término dos años / ACCION CONTRACTUAL - No opero fenómeno de caducidad al presentar demanda dentro del término legal

En este asunto se somete a consideración de la Sala la declaratoria de incumplimiento, atribuida al ente público, del contrato de arrendamiento suscrito el 2 de noviembre de 2005 entre los sujetos procesales, cuyo plazo se convino en 10 años. Así pues, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 8 de octubre de 2009, resulta viable concluir que la acción se ejerció dentro de los dos años de caducidad, en cuanto para ese entonces aún no había fenecido el plazo del negocio jurídico que se alega incumplido.

CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Régimen jurídico aplicable. Ley 80 de 1993 / CONTRATO ESTAL - Todo contrato regido por el Estatuto de Contratación Estatal establece que este debe constar por escrito

Recuerda la Sala que unos de los argumentos de la alzada apunta a señalar que en el caso se encuentra acreditada la existencia del contrato suscrito el 2 de noviembre de 2005 entre la Fundación Hospital Infantil San Francisco de P. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por cuanto la copia simple de su texto que fue aportada al plenario no fue desconocida, ni tachada de falsa por la parte demandada en la oportunidad procesal pertinente. En ese sentido el censor insistió en que se procediera a declarar su existencia. En orden a resolver el argumento planteado, la Sala conviene la necesidad de precisar, en primer lugar, que el régimen jurídico que informó la relación negocial sostenida entre las partes desde el 2 de noviembre de 2005, atendiendo a la naturaleza pública de uno de los extremos contratantes, Distrito Especial de Barranquilla, lo constituyó el Estatuto de Contratación de la Administración Pública recogido en la Ley 80 de 1993, compendio normativo que en sus artículos 39 y 41 se ocupó de regular lo concerniente a la forma y perfeccionamiento de los negocios jurídicos celebrados por las entidades estatales (…) la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que constituye presupuesto para el perfeccionamiento de todo contrato regido por el Estatuto de Contratación Estatal, la formalidad del escrito, exigencia consagrada igualmente en los estatutos de contratación pública que antecedieron al actualmente vigente, normas en las cuales se exigía el cumplimiento de varios requisitos que sólo podían satisfacerse si el contrato constaba por escrito. Así pues, se observa que en el caso concreto el vínculo contractual que se depreca incumplido, atendió dicha formalidad al haberse elevado a escrito el acuerdo de voluntades.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 -ARTICULO 39 / LEY 80 DE 1993 -ARTICULO 41

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial. Apreciables al surtirse el principio de contradicción y defensa de las partes ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido / PRUEBA DOCUMENTAL - Con valor probatorio contrato de arrendamiento aportado en copia simple

Para la época en que se presentó la demanda, la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor correspondía a aquella de conformidad con la cual las pruebas documentales que reposaran en copia simple, no gozaban de mérito probatorio por cuanto no reunían las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Estatuto de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se aceptó la apreciación de los documentos aportados en copia simple que han hecho parte del expediente dado que frente a los mismos se surtió el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.mComo argumento esencial para modificar la posición imperante hasta ese entonces, la Sala consideró que la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 perfiló una nueva óptica del procedimiento en cuanto de éste debían destacarse la observancia y el apego a los principios de buena fe y lealtad que les corresponde asumir las partes en el proceso, cuestión que indefectiblemente conduce a una variación en el modelo establecido por la disciplina procesal. Lo anterior “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo cual se concreta en la posibilidad de considerar aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. Así las cosas, acogiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda deben ser apreciados en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. Dicho lo anterior, la Sala encuentra acreditada la existencia del contrato celebrado el 2 de noviembre de 2005 entre la Fundación Hospital Infantil San Francisco de P. y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues en el expediente reposa el acuerdo de voluntades contenido en el texto escrito del mismo con identificación de sus partes, objeto, obligaciones, contraprestación, plazo y se encuentra debidamente suscrito por ambos extremos cocontratantes. NOTA DE RELATORIA: En relación con el valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

PERFECCIONAMIENTO CONTRATO ESTATAL - Por regla general deben constar por escrito para existir jurídicamente / EXISTENCIA DE NEGOCIO JURIDICO EN EJERCICIO DE ACCION CONTRACTUAL – Declaración procede únicamente cuando la conducta realizada por las partes da lugar al surgimiento del contrato a celebrar

NOTA DE RELATORIA: En relación con la declaración de un negocio jurídico a través de la acción contractual, consultar sentencia de 30 de enero de 2013, Exp. 21130, MP. C.A.Z.B..

RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Presupuestos para su procedencia / INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO SINALAGMATICO - Reiteración jurisprudencial. No se hacen exigibles para una parte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde

Es necesario tener en cuenta que para que se estructure la responsabilidad contractual por infracción a la ley del contrato, es necesario acreditar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual, bien porque no se ejecutó o lo fue parcialmente o en forma defectuosa o tardía; (ii) que ese incumplimiento produjo un daño o lesión al patrimonio de la parte que exige esa responsabilidad y, obviamente, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el daño y el incumplimiento. Ahora bien, es importante destacar que la carga de la prueba recae sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento y que en los contratos...

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