Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615492054

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-00572-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Agosto de 2015

Fecha20 Agosto 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CARGO DE ASESOR DEL DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – Cargo de libre nombramiento y remoción

De acuerdo a la clasificación de los empleos en la Procuraduría General de la Nación (articulo 182 Decreto 262 de 2000), el cargo de Asesor del Despacho del Procurador se encontraba ubicado dentro de los denominado de libre nombramiento y remoción, permitiendo concluir que, el empleo que ostentaba la señora L.L.V. sin duda alguna era de aquellos denominados o clasificados como de libre nombramiento y remoción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 125 / DECRETO 262 DE 2000 – ARTICULO 182

NOMBRAMIENTO Y REMOCION EN EPOCA PREELECTORAL O LEY DE GARANTIAS – Aplicación a los servidores públicos. Alcance

La limitación contenida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, debe interpretarse en su sentido restrictivo- tal como lo realizó la H. Corte Constitucional-, es decir, que los destinatarios de la misma solo resultan ser los servidores de la rama ejecutiva del poder público, quienes tiene un mayor poder de nominación y un alto componente político, todo ello en aras de salvaguardar los principios de la función administrativa contenido el artículo 209 de la Carta Superior. A contrario sensu, el contenido prohibitivo prescrito en el artículo 33 y 38 de la prenombrada ley 996 de 2005, resulta aplicable a todos los servidores públicos, incluidos por supuesto, los órganos que inicialmente habían sido exceptuado por la misma normativa, valga decir, los órganos del poder judicial, de control, electorales y de seguridad, ello debido a los efectos de la sentencia C-1153 de 2005, pero en lo atinente a la prohibición de retiro del servicio, solo deviene aplicable a funcionarios de carrera administrativa.

FUENTE FORMAL: LEY 996 DE 2005 – ARTICULO 32 / LEY 996 DE 2005 – ARTICULO 33 / LEY 996 DE 2005 – ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación de la ley de garantías, Consejo de Estado, Sala de Consulta y servicio civil, concepto de junio 10 de 2010, R.. 2010-00066

INSUBSISTENCIA DE ASESOR DE LA PROCURADURIA EN EPODA PREELECTORAL O LEY DE GARATNIAS – No aplicación. La prohibición recae sobre la rama ejecutiva

La prohibición de no vinculación a la nómina estatal contenida en el artículo 32 de la ley 996 de 2005, no deviene aplicable al Procurador General de la Nación, por lo que, al expedir el Decreto 542 del 27 de febrero de 2012 que declaró insubsistente a la demandante, no denota un actuar contra legem o violatorio de norma superior, sino todo lo contrario, es decir, que la decisión demandada se produjo bajo la facultad nominadora y discrecional que la constitución y el Decreto 262 de 2000 le confería.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).-

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-00572-01(1548-14)

Actor: L.L.V.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

Asunto: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca quien denegó las súplicas de la demanda incoada por la señora L.L.V. contra la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA.-

    En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, la ciudadana L.L.V., actuando a través de apoderado judicial, acudió ante esta jurisdicción, con el objeto de acusar la legalidad del Decreto No 542 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, la Procuraduría General de la Nación declara insubsistente el nombramiento de la referida accionante.”[1]

    Pretende el apoderado de la parte demandante se declare la nulidad del Decreto No 542 del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de L.L.V. en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General de la Nación.

    Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, depreca se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de similares o superiores condiciones sin solución de continuidad, y se condene a la entidad demandada al pago de salarios y prestaciones, con sus incrementos e intereses respectivos, así como los perjuicios inmateriales causados al actor.

  2. LOS HECHOS

  3. La Procuraduría General de la Nación mediante Decreto No 072 de fecha 16 de febrero de 1996, nombró a la señora L.L.V. en periodo de prueba para desempeñar el cargo de abogado visitador grado 17, código 17AV-071.

  4. Cumplido el periodo de prueba y obteniendo calificación satisfactoria en la evaluación de su desempeño laboral, por medio de Resolución No 0036 de fecha septiembre 11 de 1996, se inscribió a la accionante en el escalafón de la Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en el cargo de profesional universitario Grado 17, código 3PU -17 de la planta globalizada de la entidad.

  5. Posteriormente, mediante Decreto 0903 de fecha 18 de septiembre de 19998, fue nombrada la demandante L.L.V. en el cargo de Asesor, Grado 24 con sede en el despacho del Procurador General de la Nación en la ciudad de Bogotá. Así mismo, mediante Resolución No 3699 del 16 de octubre de 1998, se confirmó el anterior nombramiento, tomando posesión del mismo la designada en fecha 16 de octubre de 1998.

  6. Que en cumplimiento del Decreto 1158 de junio 29 de 1999, el Procurador General de la Nación, mediante el Decreto 0256 del 28 de julio de 1999, incorporó a la actora a la planta de personal de la entidad en el cargo de Asesor, Código 1AS-24-34, del Despacho del Procurador General de la Nación y por acta No 763 del 9 de agosto de 1999, tomó posesión del cargo.

  7. Posteriormente, mediante Decreto No 0101 del 23 de marzo de 2000, fue incorporada la accionante a la planta de personal en el mismo cargo que venía ocupando, tomando posesión en fecha 31 de marzo de 2000, a través de acta No 0339. Y atendiendo a la organización interna de la planta de personal de la Procuraduría General de la Nación, la señora L.L.V., fue asignada al mismo cargo mediante Resolución No 180 del 13 de junio de 2000.

  8. Mediante Decreto No 601 del 6 de junio de 2001, se asignó funciones a la actora de Asesora, Código 1AS, Grado 24 del Despacho del Procurador General, en la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal.

  9. Que en virtud de la asignación de funciones en la Procuraduría Delegada para la Contratación Estatal, la actora se matriculó en la maestría de responsabilidad contractual y extracontractual, civil y del Estado, para lo cual, obtuvo los correspondientes permisos.

  10. Que mediante Decreto 542 de fecha 27 de febrero de 2012, el Procurador General de la Nación, decidió declarar insubsistente el nombramiento de la doctora L.L.V. en el cargo de Asesor, Código 1AS, Grado 24.

  11. La doctora L.L.V., prestó sus servicios durante más de 16 años en los que estuvo vinculada en la Procuraduría General de la Nación, desempeñándose de manera impecable, sin llamado de atención, con un constante deseo de superación, acumulando una amplia experiencia.

  12. Sin ninguna clase de motivo o justificación, salvo la necesidad de tener cargos disponibles para garantizar su reelección en el senado de la República, el señor P. General de la Nación decidió declarar insubsistente el nombramiento de la demandante. 2. Normas violadas y concepto de su violación.-

    De la Constitución Política de 1991, estima vulneradas los artículos 2, 29, y 209 de la Constitución Nacional; así como también la ley 996 de 2005 y el artículo 32 y 33 de la ley 996 de 2005 y 8 de la ley 153 de 1887.

    El apoderado de la parte demandante invocó como cargos de nulidad, la violación de normas superiores en las cuales debería fundarse la decisión y la existencia de desviación de poder.

    1. Del cargo de violación a norma superior.

      En lo atinente al cargo de violación a norma superior, alega que al declarar el Procurador General de la Nación la insubsistencia sin justificación alguna de una funcionaria con más de 16 años de vinculación al órgano de control en comento, con las más altas calidades académicas y con una invaluable experiencia, claramente se violan los principios de moralidad, imparcialidad e ineficacia en su decisión.

      En cuanto al primer principio, es decir, al de moralidad administrativa, sostiene que la decisión acusada se produce con el objeto de aprovechar una coyuntura reeleccionista que le permitiera al nominador disponer de cargos para garantizar con los senadores lo que èl le niega a funcionarios de perfil técnico. Y se torna parcial e ineficaz, por cuento que, sin ningún tipo de justificación, con el retiro de la actora se menosprecia para la entidad, muchos años de experiencia capitalizados en el cumplimiento de su objeto institucional.

      De otra parte, señala que mediante la ley 996 de 2005, se reglamentó la elección y reelección del presidente y vicepresidente de la Republica, estableciéndose una serie de regulaciones especiales tales como las consagradas en los artículo 32 y 33 de la citada norma, de tal manera que, de forma analógica o con aplicación extensiva, para el caso de la reelección del Procurador General de la Nación debió tenerse en cuenta las normas contenidas en la ley estatutaria prenombrada.

    2. Del cargo de desviación de poder

      Considera que el Procurador General de la Nación al hacer uso de la facultad discrecional de declarar insubsistente a la demandante, no lo hizo con arreglo a la ley, es decir, que la finalidad no era mejorar el servicio.

      Indica que el acto demandado deviene de una causa distinta a la que en verdad debe originarlo, pues, en el caso bajo estudio, la motivación real de la decisión...

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