Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615495090

Sentencia nº 52001-23-31-000-2008-00296-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega, excepción de caducidad promovida por entidad demandada, prosperó en primera instancia. Segunda instancia negó caducidad, estudiará de fondo y resolverá pretensiones / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Declara probada existencia de contrato por capitación entre Cajanal en liquidación y Sociedad San Andrés o Clínica San Juan de Pasto / CONTRATO ESTATAL - Contrato por capitación. Niega caducidad / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega reconocimiento de reclamaciones pecuniarias por concepto de recapitacion de contrato y servicios prestados. No interpuso recurso

En síntesis, si lo que la actora ahora pretende es que se le reconozca la suma equivalente a $1.122´607.066,95, por concepto de los supuestos servicios de salud prestados y no cancelados oportuna y adecuadamente por Cajanal S.A., para sacar avante sus pretensiones debió impugnar la legalidad del acto por el cual la Administración ya le había reconocido una suma diferente, esto es, la suma equivalente a $2.202.932,00 y como así no lo hizo, no puede venir ahora a hacer tal reclamación, pues lo impide la existencia y la presunción de legalidad del acto administrativo que ya reconoció una suma determinada por los mismos conceptos que ahora reclama en ejercicio de la acción contractual. Ahora, aunque en el presente asunto lo pertinente era impugnar la legalidad de la Resolución No. 291 del 8 de noviembre de 2005, acto administrativo por el cual la Administración ya había reconocido en favor de la actora una suma por concepto de las reclamaciones que ésta presentó oportunamente dentro del proceso de liquidación forzosa a la que fue sometida, y esto no se hizo, no se puede afirmar que se imponga un fallo inhibitorio pues lo procedente en tal evento es decidir de fondo negando pretensiones, habida cuenta de que existe un acto administrativo que está produciendo todos sus efectos, que se presume legal y que está incuestionado. Por último, en lo relativo a la pretensión de ordenar la liquidación judicial del contrato, encuentra la Sala que le asiste razón al Tribunal de primera instancia al señalar que no se allegaron las pruebas suficientes para efectos de que se pudiera ordenar la misma. En conclusión, la sentencia impugnada deberá ser revocada parcialmente para en su lugar declarar como no probada la excepción de caducidad de la acción contractual interpuesta, declarar la existencia del contrato de prestación de servicios No. 1292 celebrado entre la accionante y Cajanal S.A. E.S.P el 29 de septiembre de 2000 y negar los restantes pedimentos de la demanda pero por las razones expuestas en ésta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00296-01(43172)

Actor: SOCIEDAD SAN ANDRES Y/O CLINICA SAN JUAN DE PASTO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - CAJANAL EN LIQUIDACION

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 25 de noviembre de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, mediante la cual se declaró como probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la parte demandada y se inhibe para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.

I ANTECEDENTES

  1. Lo pretendido

    El 14 de agosto de 2008[1] la Sociedad San Andrés y/o Clínica San Juan de Pasto instauró demanda contra la Nación – Ministerio de la Protección Social como sucesor de Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación, formulando las siguientes pretensiones:

    Primero solicita que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios No. 1292 celebrado entre la Sociedad San Andrés y/o Clínica San Juan de Pasto y Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación el 29 de septiembre de 2000.

    En segundo lugar, pide que se declare que Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación incumplió el Numeral 5º de la cláusula quinta del contrato No. 1292 por no realizar oportunamente los pagos por los servicios prestados.

    En tercer lugar, solicita que se declare que Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación incumplió la cláusula séptima del contrato No. 1292 por no cancelar las facturas presentadas con ocasión de los servicios prestados dentro de los términos acordados.

    Solicita, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la Nación- Ministerio de la Protección social como sucesor procesal de Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación al pago de la suma equivalente a $1.116´968.230,09, debidamente actualizada, más los intereses moratorios a la tasa prevista en la ley 80 de 1993.

    En cuarto lugar, solicita que se declare que la Sociedad San Andrés y/o Clínica San Juan de Pasto cumplió con todas y cada una de las obligaciones del contrato No. 1292 de 2000 por estar atenta a la efectiva y oportuna prestación de los servicios de salud contratados.

    En quinto lugar, solicita que se declare que la Nación- Ministerio de la Protección social como sucesor procesal de Cajanal S.A. E.P.S. se encuentra obligado a pagar los perjuicios materiales que le fueron ocasionados por el incumplimiento de ésta en el contrato No. 1292, representados en los rendimientos financieros que debían reportar las sumas no canceladas desde el momento en que se debían pagar hasta el momento en que sean canceladas efectivamente.

    Pide, como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se condene a la Nación- Ministerio de la Protección social al pago de la suma equivalente a $940´513.319,01, por concepto de la capitación pactada en el contrato, a la suma de $22´826.786,00, por concepto de los valores por la prestación de los servicios por evento convenidos; y a la suma de $153´626.125,08, a título de la recapitación del contrato; sumas debidamente actualizadas con el IPC, más los intereses moratorios a la tasa prevista en la ley 80 de 1993.

    Por último, pide que se ordene la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios No. 1292 de 2000.

    Estima la cuantía total del proceso en la suma equivalente a $1.116´968.230,09.

  2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    El 29 de septiembre de 2000 se suscribió entre la demandante y Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación el contrato No. 1292 de 2000, en virtud del cual aquella se obligó en favor de ésta a prestar los servicios de salud por el sistema de capitación en los niveles I, II y III del P.O.S., a las personas acreditadas e identificadas como afiliadas a Cajanal E.P.S. en la zona 6 de los Departamentos de Nariño.

    El objeto del contrato también incluía el suministro de medicamentos del P.O.S. y aquellos que se encontraran por fuera de éste, así como también otras actividades de prevención, estudios clínicos y paraclínicos de calificación de invalidez, cobros por pólizas de enfermedades de tercer nivel de complejidad y la reclamación y pagos de la póliza de reaseguramiento para enfermedades.

    Por medio de la cláusula segunda del contrato las partes acordaron que la demandante le prestaría los servicios de salud a la población que Cajanal le informara a través de listados que éste suministraría dentro de los primeros 15 días de cada mes.

    Como plazo contractual se fijó el término de 2 años contados desde el 1 de octubre de 2000, prorrogables por voluntad de las partes antes de su vencimiento.

    A través de la cláusula sexta las partes convinieron que Cajanal S.A.E.P.S. cancelaría una suma equivalente al 70% de la unidad de pago por capitación por grupo etáreo establecida por el Consejo Nacional de seguridad Social en Salud vigente para el primer año de ejecución del contrato y un 68% para el segundo año.

    En la cláusula séptima Cajanal S.A. E.P.S. se obligó a cancelar mes vencido el valor de la capitación dentro de los 15 días hábiles siguientes conforme al número de usuarios de la lista mensual suministrada.

    Por medio de la cláusula vigésima séptima del contrato las partes acordaron que el plazo para liquidar el contrato sería de 8 meses contados a partir de la terminación del contrato.

    Si bien la demandante presentó las facturas con todos y cada uno de los soportes exigidos, la demandada no canceló las sumas adeudadas por concepto de la prestación de los servicios de salud a los usuarios que le fueron asignados en el comprobador magnético de derechos a la demandante.

    Dice que por los servicios de salud no cancelados se le adeuda la suma equivalente a $1.116´968.230,09.

    Mediante el Decreto No. 4409 del 30 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional ordenó la disolución y liquidación de la Sociedad Cajanal S.A. E.P.S., designando como entidad liquidadora a la Sociedad Fiduagraria S.A., quién culminó el proceso liquidatorio el 30 de marzo de 2008.

    Por medio del parágrafo 2º del artículo 18 del Decreto en mención se estableció que una vez culminado el proceso liquidatorio, el Ministerio de la Protección Social asumiría los procesos judiciales y demás reclamaciones en las que fuera parte Cajanal, asumiendo las obligaciones derivadas de estos.

    El 29 de febrero de 2008 Cajanal S.A. E.P.S. celebró con la sociedad Fiduprevisora S.A. el contrato de fiducia mercantil No. 3-1-0362, por virtud del cual ésta se obligó frente aquella a administrar los activos para el pago de las obligaciones condicionales y litigiosas.

    El 19 de abril de 2008 se dio a conocer a los acreedores el acta final del proceso liquidatorio de la Sociedad Cajanal S.A. E.P.S. en liquidación.

  3. El trámite procesal.

    Admitida que fue la demanda, noticiado el demandado Nación- Ministerio de la Protección Social del auto admisorio e integrado el contradictorio con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.- Fiduagraria S.A.-, sólo ésta le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas, pues el Ministerio de la Protección Social lo hizo de forma...

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