Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615495590

Sentencia nº 52001-23-31-000-2001-01338-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por retención de dineros y entrega sin actualizar valores / DECOMISO DE DINEROS - Al ser incautados en aeropuerto de Puerto Asís por Ejército Nacional / RETENCION DE DINEROS - Al desconocerse propietarios de la suma enviada en dos cajas vía aérea / DINEROS INCAUTADOS - A disposición del Departamento Nacional de Estupefacientes por órdenes de Fiscalía General de la Nación / DEVOLUCION DEL BIEN INCAUTADO - Por preclusión del proceso penal a favor de sindicados / DAÑO ANTIJURIDICO – Retardo en devolución de dineros incautados en poder de la Fiscalía General de la Nación y Dirección Nacional de Estupefacientes

El día 14 de septiembre de 1996, al aeropuerto Tres de Mayo del municipio de Puerto Asís, llegaron dos cajas las cuales contenían la suma de $578’805.000 y, fueron decomisadas por parte del Ejército Nacional. El dinero decomisado fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación el día 16 de septiembre de 1996, fecha en la cual se dio inicio a la investigación previa por parte de la Fiscalía Seccional 49 de Puerto Asís. El día 23 de diciembre de 1996, los ahora demandantes solicitaron la devolución del dinero, solicitud que a través de providencia del 2 de enero de 1997 negó, la Fiscalía encargada de la investigación y ordenó la práctica de algunas pruebas y colocó los dineros decomisados a disposición del Consejo Nacional de Estupefacientes. Durante el trámite de la investigación los ahora demandantes solicitaron la devolución del dinero entregado, peticiones que fueron resueltas por parte de la Fiscalía encargada de la investigación en el sentido de negarlas, pues no se tenía certeza de que los solicitantes fueran los propietarios del dinero. (…) El día 10 de octubre de 2000, la Fiscalía 17 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Sub – Unidad de Delitos contra la Administración Pública de San Juan de Pasto, precluyó la investigación a favor de los señores J.R.P. y R.O.O.E. y ordenó la devolución de la suma de $ 578’805.000. El día 13 de diciembre de 2000 la Dirección Nacional de Estupefacientes ordenó devolver la suma de $578’805.000 a los señores J.R.P. y R.O.O.E..

RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer recurso de apelación contra sentencias proferidas en primera instancia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, el día 21 de octubre del 2005, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda. (…) El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto citado en referencia, comoquiera que se trata de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Nariño.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir del acaecimiento del hecho

Se encuentra que para el presente asunto el día 13 de diciembre de 2000 se ordenó por parte de la Dirección Nacional de Estupefacientes la devolución del dinero decomisado, por lo tanto, la demanda se formuló dentro los dos años siguientes al hecho que habría dado origen a la presunta responsabilidad del ente demandado, comoquiera que se presentó el 25 de septiembre de 2001.

PRUEBA TRASLADADA - Expediente proceso penal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - Al ser a portada por entidad demandada que adelantó proceso penal / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA TRASLADADA - No se tiene en cuenta frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, al no solicitarse en la contestación de la demanda

Los documentos y las diligencias que obran dentro de la referida prueba trasladada serán objeto de valoración probatoria en este proceso, dado que fue la propia entidad demandada, Fiscalía General de la Nación, la que adelantó tal actuación y la allegó al proceso. No obstante, lo anterior el proceso penal no puede tenerse como prueba trasladada frente a la Dirección Nacional de Estupefacientes, pues no se solicitó en la contestación de la demanda, razón por la cual solo se tendrá el referido proceso penal como prueba documental frente a esta entidad pública

DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditado por devolución de dinero incautado cuatro años después sin actualización

Se advierte que en el asunto sub examine el daño está debidamente acreditado, pues se demostró que el dinero de los señores J.R.P. y R.O.O.E. les fue devuelto, pasados algo más de cuatro años impidiéndoles su uso y disfrute, así como que el dinero les fue devuelto sin la debida actualización.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTIFICA - Por dilación injustificada de Fiscalía General la Nación / DILACION INJUSTIFICADA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró por demora en devolución de dineros incautados / DILACION JUSTIFICADA - Al no vulnerarse el plazo razonable en proceso penal / PLAZO RAZONABLE - Al adelantarse exhaustivo investigación que acreditó inocencia de los actores y propiedad de las sumas decomisadas

Observa la Sala que las acciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación obedecieron a circunstancias que la obligaban a actuar como lo hizo y aún cuando se podría afirmar que entre la fecha en que se decomisó el dinero y el momento en que se impartió la orden de devolución del mismo transcurrió un tiempo considerable, es indiscutible que en ese lapso el aparato investigador estuvo en constante movimiento y en ningún momento se estableció una pasividad o negligencia que demostrara que el paso del tiempo fue injustificado. Es necesario insistir que el término que se tomó la Fiscalía General de la Nación para ordenar la devolución del bien de propiedad de los ahora demandantes, no fue producto de una actuación irregular o negligente de los funcionarios a cargo, es más, encuentra su justificación en el adelantamiento exhaustivo de una investigación penal que sólo culminó cuando se acreditó adecuadamente que los señores J.R.P. y R.O.O.E. no cometieron alguna conducta típica y que ellos eran los propietarios del dinero decomisado, así las cosas, los términos no fueron desconocidos de forma irracional e injustificada, y por lo tanto, no se vulneró el plazo razonable.

TITULO DE IMPUTACION - Responsabilidad objetiva por daño especial debido a aplicación del principio iura novit curia

La Sala encuentra que si bien la parte actora imputó el daño a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora en que se incurrió en la devolución del dinero decomisado, situación que como ya se expuso fue justificada, lo cierto es que en virtud del principio de Iura novit curia, la Sala también estudiará y analizará la presente acción bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva por daño especial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incautación de bienes privados cuando se exonera de responsabilidad penal al sindicado / RETENCION DE BIENES INCAUTADOS - Implica responsabilidad estatal por imposición de medida preventiva y punitiva sobre bien privado / RETENCION DE BIENES INCAUTADOS - Conlleva responsabilidad estatal por obligaciones como depositario del bien / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DETENCION DE BIENES - Se aplican criterios sobre detención preventiva de personas / INCAUTACION DE BIENES VINCULADOS A PROCESOS PENALES - Debe allegarse prueba sumaria sobre su vinculación al delito investigado

NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del estado por incautación de bienes al operar la exoneración de responsabilidad penal del sindicado, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009, Exp. 17377

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por incautación de bienes cuando la investigación penal culmina en preclusión / TITULO DE IMPUTACION - Por daño especial / DAÑO ESPECIAL - Por ruptura del equilibrio de las cargas públicas / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Por decomiso de bienes que los ciudadanos no están en el deber jurídico de soportar al precluir la investigación

A la luz de la jurisprudencia anteriormente reseñada se tiene que la responsabilidad del Estado en casos de retención de bienes por supuesta violación de la Ley 30 de 1986, cuando quiera que las investigaciones terminen con auto de preclusión de la investigación, encuentra su fundamento en el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas; es decir, en casos como el presente, el hecho de que el bien se retenga sin que se hubiere podido comprobar por las autoridades competentes la comisión de una conducta punible genera la responsabilidad patrimonial del Estado, puesto que se trata de una carga que los ciudadanos no están en la obligación jurídica de soportar; lo anterior no excluye, sin embargo, que si se encuentran razones suficientes que le permitan al fallador declarar probada la existencia de una falla del servicio, éste sea el régimen que fundamente la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad demandada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por incautación de bienes privados y la ruptura del equilibrio de las cargas públicas, consultar sentencia de 27 de enero de 2012, Exp. 18574, MP. M.F.G.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas / RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Por preclusión de proceso penal que ordenó devolución de suma decomisadas

De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente se concluye que a los ahora demandantes se les impuso una carga que no estaban en la obligación de soportar, máxime si se tiene que la Fiscalía General de la Nación precluyó la...

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