Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615495922

Sentencia nº 73001-23-31-000-2001-00403-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso muerte de agentes de policía en ataque o toma guerrillera de las FARC en el Municipio de Roncesvalles, Tolima / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Ministerio de Defensa, Policía Nacional por omisión en el deber positivo de protección de los derechos de los policías / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Muerte de agentes de policía en enfrentamiento en contra de las FARC, omisión de apoyo militar terrestre y apoyo aéreo: avión fantasma y helicóptero Black Hawks / FALLA DEL SERVICIO - Por inactivad u omisión en el deber positivo de protección de los derechos de la población civil y agentes de policía, agentes de estado / FALLA DE SERVICIO - Inactividad u omisión en el deber de protección a agente de policía, agente del estado, conflicto armado, sujeto combatiente / CONFLICTO ARMADO - Deber de protección a agente de policía. Caso muerte de agente por falta de entrenamiento militar contraguerrilla / CONFLICTO ARMADO - Omisión en el deber de cuidado y vigilancia de personas protegidas. Caso muerte de agentes de la policía por omisión de apoyo aéreo, aviones fantasmas y en cercanías / CONFLICTO ARMADO - Violación a los derechos humanos DDHH y Derecho Internacional Humanitario DIH, ataque terrorista / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Obligaciones del Estado en el marco de conflicto armado interno / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Obligaciones del Estado. Aplicación del Derecho Internacional Humanitario DIH y del Derecho Internacional de Derechos Humanos DDHH / CONFLICTO ARMADO - Obligaciones positivas de los Estados. Deber de protección y seguridad de agentes de policía

Por lo tanto, de la apreciación conjunta de los medios probatorios, y de la rigurosa valoración, se llega a demostrar que existen elementos suficientes para tener por demostrado que con antelación al 14 de julio de 2000 la Policía Nacional y especialmente el Comando de Policía del Departamento de Tolima tenía pleno conocimiento de los posibles ataques a las estaciones de policía, incluyendo la de Roncesvalles, lo que desembocó en una imposibilidad de haber desplegado oportunamente el operativo de apoyo a los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que enfrentarse en una total, completa e injustificada desigualdad numérica y material con el grupo insurgente. En efecto, lo anterior lleva a inferir que existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por el grupo armado insurgente [se identifican los frentes 21 y 50] FARC, que operaban en dicha jurisdicción. (…) En conclusión, en el presente asunto las entidades demandadas, especialmente la Policía Nacional tenía conocimiento previo de los posibles ataques que podría perpetrar los miembros armados insurgentes, no sólo con lo establecido en los informes de los libros radicadores del Distrito No. 2 de R., sino también de la información suministrada en los informes posteriores al ataque en el que el C. de dicho Distrito puso en conocimiento de la existencia de poligramas que advertían tomar medidas necesarias para evitar un ataque o en su defecto repeler el mismo, en consideración a que tenían información de alta credibilidad sobre los posibles ataques subversivos. Por tal motivo y como consecuencia de la falla en las medidas de prevención y previsibilidad a las que estaban obligadas las entidades demandadas, por supuesto, el apoyo terrestre y aéreo si bien existió, tampoco fue oportuno ni idóneo, como pasa a explicarse. (…) es claro que desde el mismo momento en que la Policía Nacional tuvo conocimiento que el municipio de Roncesvalles era objeto de una toma guerrillera, coordinó el apoyo aéreo con el sobrevuelo del avión fantasma sobre la población; sin embargo, ese apoyo resultó infructuoso y en nada contribuyó a contrarrestar de manera efectiva la acción del enemigo, si se tiene en cuenta que los sobrevuelos, aunque permanentes, solo estuvieron encaminados a reportar las acciones de los insurgentes en tierra y la situación que enfrentaba el cuartel de policía, sin que ese actuar determinara un apoyo militar a quienes se defendían en tierra del ataque de la insurgencia. (…) Ahora bien, sin desconocer que no le es dable al juez evaluar las estrategias militares, para calificarlas como acertadas o no, constituyó una conducta reprochable que, si el ataque guerrillero se produjo a las 10:15 p.m. del 14 de julio de 2000, el apoyo militar efectivo se haya producido apenas a las 14:40 día siguiente (15 de julio), tal como lo indicó el reporte del Departamento de Policía de Tolima, el apoyo militar se vino a producir tempo después de que se perpetrara la toma guerrillera, cuando los agentes de policía, acantonados en el cuartel, habían sido ultimados por la insurgencia, sin haber contado con los refuerzos necesarios para repeler el ataque. (…) En este contexto, la Subsección advierte que la estrategia empleada por la Policía Nacional no fue la adecuada, pues el apoyo del avión fantasma no fue eficiente para repeler el ataque y el refuerzo de personal que desembarcó el avión arpía ocurrió ya terminada la toma; así, más que una estrategia militar lo que se materializó fue un abandono por parte de las fuerzas del Estado, en la medida en que la ayuda que brindó fue ineficaz, inoportuna e insuficiente, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado, pues determinó la materialización de la falla del servicio que se le imputa a la administración, de suerte que, aunque la muerte de los agentes fue causada por terceros, el hecho resulta imputable a la demandada, por no ejecutar las acciones tendientes a prestar a tiempo la ayuda necesaria para resistir el ataque. Resulta censurable que los apoyos de personal -vía terrestre- no hayan llegado sino hasta después de que el ataque guerrillero había cesado y cuando la vida -bien constitucionalmente inviolable- de los uniformados ya había sido segada de manera injusta, máxime si se tiene en cuenta que, por su posición geográfica, el municipio de Roncesvalles no puede considerarse como un territorio aislado sino que limita con municipios como R., Cajamarca y S.A., desde los cuales era posible el envío de una ayuda militar próxima e inmediata. (…) La Subsección en el presente caso tiene elementos probatorios que le llevan al convencimiento que se concretó la falla en el servicio de las entidades demandadas por inactividad, al no haber empleado eficaz y razonablemente, y en todo su alcance, los medios técnicos, humanos y de inteligencia disponibles tanto para anticiparse a las amenazas inminentes, irreversibles e irremediables que se cernían, de toma o ataque armado, sobre la población señalada, y adicionalmente para haber contrarrestado, apoyado, o por lo menos atendido oportunamente a la defensa de los miembros de la Policía Nacional que tuvieron que afrontar una seria situación de indefensión ante el volumen, capacidad y despliegue de fuerzas del grupo armado insurgente FARC.

FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 1 / CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I DE GINEBRA

CONFLICTO ARMADO - Víctima. Principio pro homine / VICTIMA - Definición, noción, concepto / VICTIMA - Evolución normativa nacional e internacional / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Víctima. Interpretación de convencionalidad por el juez contencioso administrativo

El concepto de víctima en el marco de los conflictos armados o guerras no es reciente, su construcción se puede establecer en el primer tratado relacionado con “la protección de las víctimas militares de la guerra”, que se elaboró y firmó en Ginebra en 1864. Dicha definición inicial fue ampliada en la Haya en 1899, extendiéndose la protección como víctima a los miembros de las fuerzas armadas en el mar, los enfermos y las náufragos. Ya en 1929, el derecho de Ginebra hizo incorporar como víctimas a los prisioneros de guerra, que luego se consolidará con los Convenios de Ginebra de 1949. Sin duda, se trata de la configuración de todo un ámbito de protección jurídica para las víctimas de las guerras, sin distinción de su envergadura, y que se proyecta en la actualidad como una sistemática normativa que extiende su influencia no sólo en los ordenamientos internos, sino en el modelo de reconocimiento democrático del papel de ciudadanos que como los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad militar y policial de los Estados nunca han renunciado a sus derechos y libertades, por lo que también son objeto de protección como víctimas de las agresiones, ofensas o violaciones de las que sean objeto en desarrollo de un conflicto armado, para nuestro caso interno. A la anterior configuración se debe agregar la delimitación de los titulares de los derechos en el derecho internacional de los derechos humanos, donde lejos de ser afirmada una tesis reduccionista, desde la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 1948, se promueve que todo ser humano es titular de derechos, como sujeto e individuo reconocido democráticamente con una posición en la sociedad y el Estado. (…) De acuerdo con estos elementos, la Subsección comprende como víctima a todo sujeto, individuo o persona que sufre un menoscabo, violación o vulneración en el goce o disfrute de los derechos humanos consagrados en las normas convencionales y constitucionales, o que se afecta en sus garantías del derecho internacional humanitario. No se trata de una definición cerrada, sino que es progresiva, evolutiva y que debe armonizarse en atención al desdoblamiento de los derechos y garantías. Y guarda relación con la postura fijada por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-781 de 2012, que procura precisar el concepto desde el contexto del conflicto armado, considerando que se “se...

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