Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615495974

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-00094-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Caso incumplimiento contractual de ambas partes, Consorcio Farcon y el Instituto de Desarrollo Urbano IDU / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Indemnización de perjuicios: No procede por cuanto ambas partes incumplieron el contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Deber del actor probar la existencia de las obligaciones / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de la entidad pública: Declaración extemporánea de caducidad del contrato. Nulidad de las resoluciones que declararon caducidad del contrato / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Incumplimiento de contratista: No ejecutó obras ni obligaciones a su cargo

Las pruebas referidas se muestran suficientes para que ésta Sala encuentre demostrado que ambas partes incurrieron en un incumplimiento de sus obligaciones contractuales, razón por la cual teniendo en cuenta que tanto el Consorcio Farcon como el IDU se encuentran en la especialísima situación en la cual ambos deben tenerse como incumplidos, deben entonces asumir las consecuencias que dicha situación conlleva conforme al artículo 1609 del Código Civil, esto es, que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios ni la cláusula penal que hayan pactado pues, como se sabe, para poder exigir alguna de estas cosas se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce de los artículos 1594 y 1615 del mismo Estatuto. Si a esto se aúna la regla contenida en el artículo 1757 del Código Civil según la cual incumbe probar la existencia o la extinción de las obligaciones a quien alega aquella o esta, resulta que el actor ha debido demostrar su cumplimiento cosa que aquí no ha hecho pues de los innumerables Oficios y documentos atrás referidos lo único que se logra demostrar es que los miembros integrantes del consorcio incumplieron sus obligaciones al no entregar las obras contratadas dentro del plazo previsto para ello y no cumplir con las especificaciones contenidas en el pliego de condiciones. Pues bien, siendo todo lo anterior así resulta que tanto los demandantes como el demandado incumplieron el contrato, el primero al no satisfacer las prestaciones que estaban a su cargo y el segundo al decretar la caducidad de forma extemporánea, es decir con falta de competencia temporal para ello. Se presenta entonces esa especialísima situación en que ambos contratantes han de tenerse como incumplidos y por esa razón se siguen las consecuencias que señala el artículo 1609 del Código Civil, esto es, que ninguno está en mora y por consiguiente ninguno puede pedir los perjuicios ni pedir la cláusula penal pues, como se sabe, para poder exigir alguna de estas cosas se requiere que el deudor esté en mora tal como se deduce de los artículos 1594 y 1615 del C.C. Y como así lo vio y lo decidió el Tribunal de primera instancia, la sentencia apelada deberá ser confirmada en el sentido de declarar la nulidad de las Resoluciones por medio de las cuales se declaró la caducidad del contrato No. 444 de 1999 y se confirmó dicha decisión y negar los restantes pedimentos pero por las razones expuestas en ésta providencia.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1757

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C. veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-00094-01(41891)

Actor: MIEMBROS DEL CONSORCIO FARCON

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO-IDU

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las sociedades integrantes del Consorcio Farcon contra la Sentencia del 25 de mayo de 2011 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declararon como no probadas las excepciones propuestas y se acogieron parcialmente las súplicas de la demanda.

I ANTECEDENTES.

1. Lo pretendido.

El 18 de diciembre de 2002[1] el Consorcio Farcon integrado por las Sociedades Construcciones y Vías de Colombia – Convicol Ltda.-, F. y Cia. Ltda., y el Ingeniero L.E.T.R. instauraron demanda contra el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- solicitando que se declarara el incumplimiento del contrato No. 444 de 1999 suscrito entré estos, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 1667 del 8 de septiembre de 2000 y la No. 2032 del 21 de noviembre de 2000, por medio de las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato y se resolvió el correspondiente recurso de reposición.

Pide también que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 2125 del 29 de agosto de 2001 y la No. 2493 del 8 de octubre de 2001, mediante las cuales, respectivamente, se ordenó la liquidación unilateral del contrato y se resolvió el correspondiente recurso de reposición.

Solicita en consecuencia, que se declare la terminación del contrato y se ordene su liquidación.

Pide, como consecuencia de todas las anteriores declaraciones, que se condene al demandado al pago de la sumas equivalentes a $84.094.001,00, por concepto de Daño emergente; a la suma de $323´571.675,00, a título de lucro cesante; a la suma de $12.118´000.000,00, por concepto de pérdida de oportunidad y a la suma equivalente a $278´100.000,00, por concepto de daños morales ocasionados, sumas debidamente actualizadas y con los correspondientes intereses moratorios causados.

Solicita además que se condene en costas y agencias en derecho al demandado.

2. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

El 30 de junio de 1999 se celebró entre el consorcio demandante y el demandado el Contrato No. 444 de 1999, que tuvo por objeto la realización de obras de rehabilitación y mejoramiento de las vías en pavimento flexibles en las localidades de San Cristóbal, Usme y R.U., zona 5, bajo la modalidad de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste.

Como plazo contractual se fijó el término inicial de 6 meses contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, esto es, desde el 28 de julio de 1999, por un valor inicial de $1.382´000.000.

Dicho plazo se extendió a través de la suscripción de los contratos adicionales No. 1 del 12 de enero de 2000 por un mes más, es decir hasta el 28 de febrero de 2000[2], por medio del cual también se adicionó su valor y el No. 2 del 25 de febrero de 2000[3] por 32 días calendario más, es decir hasta el 30 de marzo de 2000.

Por medio de la cláusula décima quinta las partes acordaron que el IDU declararía la caducidad del contrato en los términos previstos en el artículo 18 de la ley 80 de 1993.

A su vez, mediante la cláusula décima octava las partes convinieron que el contrato se liquidaría en los términos previstos en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

Por medio de la Resolución No. 0679 del 13 de abril de 2000 el IDU le impuso una multa al contratista por valor de $35´932.000,00, decisión que fue confirmada a través de la Resolución No. 1559 del 24 de agosto de 2000.

Mediante la Resolución No. 1667 del 8 de septiembre de 2000 el Instituto de Desarrollo Urbano declaró la caducidad del contrato, ordenó su liquidación e hizo efectivas las garantías constituidas argumentando que el consorcio contratista había incurrido en una serie de incumplimientos que se concretan en el abandono de las zonas objeto de realización de las obras y la no ejecución de la totalidad de las obras a su cargo.

Contra dicha Resolución tanto la parte demandante como la Aseguradora Colseguros instauraron los recursos de reposición, los cuales fueron resueltos mediante la Resolución No. 2032 del 21 de noviembre de 2000 en el sentido de confirmarla en todas y cada una de sus partes.

A través de la Resolución No. 2125 del 29 de agosto de 2001 el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la liquidación unilateral del contrato, contra el cual se interpuso el recurso de reposición, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 2493 del 8 de octubre de 2001, en el sentido de confirmarla en todas sus partes.

Manifiesta que el demandado incurrió en una serie de incumplimientos contractuales que se concretan en la omisión al establecer con eficiencia las vías a intervenir y las especificaciones de construcción, la no entrega oportuna de las vías objeto de rehabilitación y mejoramiento, su entrega dosificada, la falta de planeación y estudio de los suelos objeto de las obras, el no pago oportuno de las actas de avance de las obras y algunos problemas con las funciones de interventoría del contrato.

3. El trámite procesal.

Admitida que fue la demanda y noticiado el demandado Instituto de Desarrollo Urbano-IDU- del auto admisorio, éste le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas.

Después de decretar y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión, oportunidad que sólo fue aprovechada por las partes y por el Consorcio nueva era.

II LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.

En sentencia del 25 de mayo de 2011 el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca declaró como no probadas las excepciones formuladas por el demandado y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, pues declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 1667 del 8 de septiembre de 2000 y la No. 2032 del 21 de noviembre de 2000 mediante las cuales, respectivamente, se declaró la caducidad del contrato y se resolvió el correspondiente recurso de reposición y negó los restantes pedimentos.

Para tomar estas decisiones el Tribunal expuso las siguientes razones:

Inicia su argumentación el Tribunal de primera instancia pronunciándose sobre la procedibilidad de la acción, su competencia, la legitimación en la causa de las partes y la caducidad de la acción para señalar que teniendo en cuenta que la Resolución No. 2493 del 8 de octubre de 2001 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución que liquidó unilateralmente el contrato No. 444 de 1999...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR