Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615496882

Sentencia nº 25000-23-26-000-2005-00176-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONTRATO DE PERMUTA – Objeto / OBJETO CONTRATO DE PERMUTA - Cambio de arroz blanco en diferentes cantidades y calidades / INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO DE PERMUTA- Por Agropecuaria El Palmarito Limitada / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES -Por incumplimiento del contrato de permuta de arroz

El 29 de octubre de 1995 Agropecuaria El Palmarito Limitada, envió comunicación al IDEMA con la propuesta para el cambio de un arroz por otro de diferentes cantidades y calidades, oferta que fue aceptada por el IDEMA, en virtud de lo cual se firmó el Contrato de Trueque Directo B-4379 de noviembre 8 de 1995, reconocido notarialmente por el representante legal de la sociedad contratista el 10 de noviembre de 1995. El IDEMA entregó 3.690 toneladas de arroz blanco grados 4, 3 o 2 y en contraprestación Agropecuaria El Palmarito Limitada debió entregar al IDEMA, en trueque 2.542,41 toneladas de arroz blanco grado 1, prestación que esa sociedad incumplió parcialmente. A solicitud del contratista el IDEMA concedió una prórroga hasta el 29 de marzo de 1996, como último plazo para la entrega, no obstante lo cual persistió el incumplimiento. De acuerdo con el informe de liquidación final del contrato, contenido en el Memorando B-1083 de mayo 7 de 1996, expedido por la Gerencia General del IDEMA, Agropecuaria El Palmarito Limitada no entregó 1.426.439 kilogramos de arroz grado 1, cuyo valor para la época ascendió a $723’924.932.El 30 de noviembre de 1995 Seguros del Estado S.A. otorgó la póliza única de seguro de cumplimiento número 9543178, en la cual amparó el cumplimiento de la carta contrato B-4379. Mediante certificado de modificación número 146068 amplió la vigencia de la póliza hasta el 15 de abril de 1996 y posteriormente, mediante certificado de modificación número 150348, aumentó el valor asegurado de la póliza a la suma de $1.697’400.000 y prorrogó nuevamente la vigencia hasta el 15 de mayo de 1996. El IDEMA requirió a Agropecuaria El Palmarito Limitada para que cumpliera con su obligación, mediante comunicación de mayo 2 de 1996 e informó a Seguros del Estado S.A. sobre el incumplimiento del contrato, en comunicación de la misma fecha.

JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Competente para conocer las controversias surgidas en el contrato de permuta

El contrato en cuyo seno se generó la controversia planteada en el presente proceso es un contrato de permuta (trueque de arroz blanco), que habría sido celebrado entre Agropecuaria Palmarito Limitada y el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 8 de noviembre de 1995, es decir en vigencia de las normas del Estatuto de Contratación Estatal contenido en la Ley 80 expedida en el año de 1993, el cual dispuso las reglas y principios de los contratos estatales y definió las entidades estatales para efectos de la citada Ley, dentro de ellas las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, como lo fue el referido Instituto, de Mercadeo Agropecuario IDEMA; por lo tanto, incluido en la categoría comprendida en el artículo 2 de la citada Ley. De otra parte, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la citada Ley 80, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer en segunda instancia de la acción de controversias contractuales en virtud de su cuantía

Precisa la Sala que le asiste competencia para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la pretensión mayor se estimó por valor de $723’924.932, la cual era superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($179’000.000), exigida en la Ley 954 promulgada el 28 de abril de 2005, para que un proceso contractual tuviera vocación de doble instancia; además con arreglo a Ley 446 de 1998 se determinó dicha competencia en segunda instancia a partir de la entrada en funcionamiento de los Juzgados Administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 954 DE 2005

VALORACION DE COPIAS SIMPLES - Cambio de jurisprudencia les otorgó valor probatorio / COPIAS SIMPLES - Tienen valor probatorio cuando se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales / VALOR DE COPIAS SIMPLES - Conforme a los principios de buena fe y lealtad

Se tiene presente que con anterioridad al 28 de agosto de 2013 de manera reiterada esta Corporación había sostenido que las copias simples no constituían medios de convicción que pudieran tener la virtualidad de hacer constar o de demostrar los hechos que con tales documentos se pretenda hacer valer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cuanto su estado desprovisto de autenticación impedía su valoración probatoria, de conformidad con lo normado en los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lo cierto es que la postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, aprobada el 28 de agosto de 2013, Consejero Ponente: E.G.B.. Expediente: 25.022. En esa providencia se indicó que la postura de la Sala quedó unificada en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples que han hecho parte del expediente toda vez que frente a estos “se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido”. Como fundamento principal para llegar a la anterior conclusión, la Sala señaló que a partir de la expedición de las Leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 se constata una nueva visión respecto del derecho procesal en cuanto éste hace énfasis especial respecto de los principios de buena fe y lealtad que deben asumir las partes en el proceso, lo cual determina un cambio en el modelo establecido por las normas procesales, circunstancias que “permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio” lo que en últimas se traduce en la posibilidad de que el operador judicial pueda tomar en cuenta aquellos documentos que obran el expediente en copia simple y respecto de los cuales las partes no han cuestionado su veracidad. NOTA DE RELATORIA: Referente a la valoración de copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. E.G.B..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011

PRUEBAS DOCUMENTALES - Tienen valor probatorio al haber sido aportados al proceso en original

En este caso particular se tiene en cuenta que otros documentos aportados al proceso se encontraban en original, como la póliza de cumplimiento otorgada para el contrato sub judice y la correspondencia referida a la prórroga, del mismo, que fueron allegadas en su texto original y con firma del representante legal de la sociedad contratista, ahora demandada. Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia en razón de la falta de apreciación de las pruebas y valorará los documentos aportados.

DERECHO PRIVADO - Régimen aplicable al contrato de permuta / PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Veinte años / ACCION DE RESPONSABILIDAD POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO - Se aplica término previsto en en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, en lo que se refiere a la responsabilidad de la contratista

Se advierte que el contrato sub judice, se rigió por el derecho privado, por tratarse de un trueque propio de las operaciones de comercialización del IDEMA, realizadas dentro de su actividad como Empresa Industrial y Comercial del Estado. En este orden de ideas, teniendo en cuenta que el Código de Comercio no determinó un plazo especial para la prescripción ni para la caducidad de las acciones de responsabilidad por incumplimiento del contrato de permuta, ni tampoco existió en el contrato de compraventa -cuyas reglas que se aplican a la permutación-, una prescripción especial – ni referencia a la caducidad- para un supuesto similar al que aquí se discute, la Sala establece que la caducidad de la acción debe contarse en el caso sub lite, a partir del término del contrato B-4379, es decir del 29 de marzo de 1996, fecha en la que habría ocurrido el incumplimiento de la contratista y por el plazo de 20 años. Según se explicará a continuación, tratándose de un contrato suscrito en vigencia de la Ley 80 de 1993, antes de la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó el término de caducidad de la acción contractual, es pertinente aplicar el término 20 años previsto en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, en lo que se refiere a la responsabilidad de la contratista, asunto objeto de la demanda, teniendo en cuenta que esa era la norma vigente para la época de los hechos y en el derecho privado no existió norma especial para la acción de reclamación de perjuicios por incumplimiento aplicable al caso de la permuta sub judice.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 55 / LEY 446 DE 1998

PRESCRIPCION DE LA ACCION DE RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL - Aplicable al caso en concreto por cuanto incumplimiento contractual se configuró con anterioridad a la vigencia de la Ley 446 de 1998

La Sección Tercera del Consejo de Estado puso de presente que el término de 20 años para el ejercicio de la acción consagrada en el artículo 55 de la Ley 80 de 1993 era la aplicable al caso sub judice, puesto que el incumplimiento contractual tuvo lugar el 29 de marzo de 1996, con anterioridad a la expedición de la Ley 446 de 1998 que modificó nuevamente el término de caducidad de la acción contractual contenido en el artículo 136 del Código Contencioso...

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