Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-20203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615497210

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-20203-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Julio de 2015

Fecha16 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por hurto de semovientes y muebles en zona de distensión / ZONA DE DISTENSION - Hurto de bienes y semovientes por subversivos / ZONA DE DISTENSION - Municipio de Mesetas Meta / DAÑO ANTIJURIDICO - Hurto de cabezas de ganado, muebles, cultivos y pérdida de explotación agrícola de predios ubicados en el Municipio de Mesetas, Departamento del Meta por miembros de grupo armado revolucionario de Colombia favorecidos por la zona de despeje / ZONA DE DESPEJE - Ubicación La Hacienda donde ingresos miembros de grupo ilegal

La Hacienda”. Adujo que, una vez adquiridos los predios mencionados, el actor procedió a surtir la finca con ganados vacuno, caprino y equino, con el fin de explotar y obtener utilidad en ceba, cría y lechería. (…) recibieron presiones por parte de las FARC para que contribuyeran a la causa de dicha organización, sin embargo el demandante no accedió y decidió cambiar de administrador dos veces, primero el señor L.V. y más adelante el señor R.V.+-llo, pero las exigencias del grupo subversivo continuaron. Para diciembre de 1999, las FARC ingresaron a los predios del actor y procedieron a retirar todos los semovientes. (…) Manifestó que para el mes y año de los hechos, el actor ejercía plenamente su actividad ganadera y agrícola en los predios que poseía y explotaba en el Municipio de Mesetas (Meta), hasta cuando hizo presencia permanente las FARC, debido a la constitución de la zona de distensión. Ante la pérdida de los semovientes, herramientas, enseres, bienes de trabajo y demás, el demandante presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 21 de diciembre de 2000. Sobre este hecho manifestó que la denuncia se instauró un año posterior a los hechos debido a las amenazas que sufría, lo cual lo llevó a refugiarse y buscar medidas de seguridad y protección; que la presentó en la ciudad de Bogotá por la imposibilidad de desplazarse al lugar donde sucedieron los hechos.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó por presentación dentro del término legal de la demanda

La Sala observa que el hurto por el cual se demandó sucedió en el mes de diciembre de 1999 y, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el día 21 de mayo de 2001, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso.

PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE PRUEBAS TRASLADADAS - Cuando en el proceso primitivo se hubiesen practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Tiene valor probatorio por haber sido coadyuvadas por la Policía Nacional

El Código Contencioso Administrativo dispone, en materia de pruebas, que en los procesos seguidos ante esta Jurisdicción se aplicarán, en cuanto resulten compatibles con sus normas, las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (artículo 168). De ese modo, cabe aplicar las normas del Estatuto Procesal Civil en cuya virtud se establece que las pruebas trasladadas son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella (artículo 185). Ahora bien, respecto de la referida prueba practicada en desarrollo de la investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, debe tenerse en cuenta que la parte demandante, en el capítulo de pruebas de la demanda, solicitó oficiar a la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio, para que remitiese a este juicio copia del aludido proceso. La anterior prueba se decretó en primera instancia, a través de auto de 18 de julio de 2002, para lo cual la Secretaría del Tribunal a quo libró, para tal fin, el correspondiente oficio No. 5575 y, en virtud de ello, la Directora Seccional de Fiscalías de Villavicencio allegó al proceso copia de la respectiva investigación, tal como lo refleja el oficio de marzo 17 de 2003. Las pruebas que obran dentro de la referida investigación penal serán objeto de valoración probatoria en este proceso respecto de la Policía Nacional, dado que, al contestar la demanda, coadyuvó todas las solicitadas por su contraparte.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 168 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185

PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL A PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Carece de valor probatorio frente al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de Seguridad al omitir coadyuvar su solicitud / PRUEBAS DOCUMENTALES TRASLADADAS DE PROCESO PENAL - Tienen valor probatorio al convalidarse error de irregularidad

Frente al Ministerio del Interior y al Departamento Administrativo de Seguridad ocurre que la prueba trasladada antes mencionada no cumple con lo prescrito en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, referente al traslado de pruebas, amén de que no la solicitaron en la contestación del respectivo libelo, ni se allanaron o adhirieron a los medios probatorios solicitados por su contraparte, por lo cual de los medios de acreditación que allí reposan sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, puesto que si bien frente a éstas no se surtió el traslado respectivo para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la cual se aducen, tal omisión fue convalidada, según lo normado en el parágrafo del artículo 140 del C. de P.C.P. último, respecto del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también sólo podrán valorarse en este juicio las pruebas documentales, toda vez si bien coadyuvaron las aportadas al proceso, lo hicieron únicamente respecto de las documentales.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 185 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140

POSEEDOR - Legitimado para solicitar indemnización por perjuicios causados a su derecho / PRINCIPIO DE IURA NOVIT CURIA - Ampara al juez para determinar calidad de poseedor del inmueble afectado cuando resulte acreditada, sin importar el tipo de relación jurídica alegada

Resulta oportuno reiterar lo que la Sección Tercera del Consejo de Estado expuso en sentencia de 18 de noviembre de 2013, acerca del derecho que le asiste al poseedor de una cosa para pedir indemnización por la vulneración de su derecho. Al respecto el artículo 2342 del Código Civil, al definir los titulares del derecho a la reparación por los daños causados, estableció que éste se extendía no solo al propietario, sino también al poseedor e, inclusive, en ciertos eventos, también al usufructuario, al habitador y al usuario. (…) ha llegado a determinar la Sección que es posible acceder al resarcimiento de los perjuicios que se causen al derecho de posesión, aún en los casos en los cuales dicha calidad no sea expuesta en la demanda, siempre y cuando resulte demostrada claramente en el proceso, toda vez que ha considerado que el debate sobre la calidad de propietario y poseedor pertenece al ámbito exclusivamente jurídico y, por ende, es susceptible de ser variado por el Juez contencioso al amparo del principio de iura novit curia. NOTA DE RELATORIA: Referente la indemnización a favor del poseedor por daño causado a inmueble, consultar sentencia de 18 de noviembre de 2013, Exp. 24737.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 2342

POSESION DE INMUEBLES - Acreditada frente a los inmuebles en zona de despeje

La Sala encuentra que en el expediente hay pruebas documentales y declaraciones testimoniales a partir de las cuales se puede inferir de manera razonable que el demandante ejercía actos de dominio sobre los bienes inmuebles que habría abandonado en el mes de diciembre de 1999 por amenazas provenientes del grupo guerrillero FARC, a punto tal que a algunos de los testigos le reconocía la calidad de dueño. (…) para la Sala viene a ser claro que los testigos reconocían en el demandante al propietario de los bienes inmuebles ubicados en el Municipio de Mesetas (Meta). Además, también obran dentro del encuadernamiento tres contratos de compraventa realizados entre el señor F.J.O.O. y unos terceros sobre cada uno de los predios denominados “C.M.”, “Buenavista” y otro sin nombre, todos ubicados en el Municipio de Mesetas (Meta), a través de los cuales el primero le compró la posesión material que cada uno de los vendedores tenía sobre los predios mencionados. Cabe aclarar que si bien solo uno de ellos contiene fecha de celebración del contrato, esto es, el que tuvo por objeto la compraventa del derechos de posesión del predio “C.M.”, el 30 de julio de 1997, fecha anterior a la ocurrencia de los hechos, lo cierto es que, esos tres documentos, junto con los testimonios antes referidos, constituyen prueba suficiente para considerar que había una relación de ánimo de señor y dueño de F.J.O.O. respecto de los tres predios que conforman lo que el demandante denomina “La Hacienda”, lo cual significa que se tiene acreditada la posesión del bien inmueble por parte del demandante.

RECONOCIMIENTO DE MEJORAS - Tasadas conforme lo acreditado / VALOR DE MEJORAS - Se reconocen no por el valor comercial del inmueble sino por el monto de explotación

Resulta necesario diferenciar que, por un lado, se encuentra planteada en la demanda la pretensión fundada en la posesión del bien inmueble y, por otra, la pretensión indemnizatoria apoyada en la propiedad de los bienes muebles que supuestamente existían en dicho inmueble, es decir se pide indemnizar por la pérdida de dos derechos reales diferentes que pueden coexistir pero cuyo resarcimiento sería distinto...

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