Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 615498462

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00957-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRINCIPIO DE TIPICIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA – No vulneración por aplicación de normas a abierta

En relación con la presunta violación al principio de tipicidad de las faltas disciplinarias, se debe indicar que éste tiene ciertas particularidades, pues las faltas están previstas en tipos abiertos, ante la imposibilidad del legislador de contar con un listado detallado de comportamientos donde se subsuman todas aquellas conductas que están prohibidas a las autoridades o de los actos antijurídicos de los servidores públicos. Así las cosas, la mencionada rama del derecho está integrada por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones. “En este sentido y dado que las normas disciplinarias tienen como finalidad encauzar la conducta de quienes cumplen funciones públicas mediante la imposición de deberes con el objeto de lograr el cumplimiento de los cometidos fines y funciones estatales, el objeto de protección del derecho disciplinario es sin lugar a dudas el deber funcional de quien tiene a su cargo una función pública”. Al ver la conducta por la que fue le fue imputada a la demandante y compararla con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, se puede concluir que si se encuentra tipificada como uno de los deberes de todo servidor público, ya que no solo está estipulado en la Constitución Política, sino también, en el Reglamento Interno de la entidad accionada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 209

SANCION DE SUSPENSION EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR DAÑO DE EQUIPO DE COMPUTO – Vulneración del deber de custodia y cuidado. No constituye responsabilidad objetiva

Es claro que la actora, en su condición de servidora pública, le correspondía en su condición de garante temporal del equipo computador, efectuar los procedimientos necesarios que garantizaran la protección del mismo y su perfecto funcionamiento para el momento de la entrega, ya que en materia disciplinaria, lo que genera el reproche de la administración al agente estatal o particular que ejerce función pública no es propiamente la voluntad de lesionar los intereses protegidos, sino la infracción de deberes por parte del funcionario público, que el comportamiento del infractor implique incumplimiento de sus deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan, y haya afectado las funciones que le impone el Estado Social de Derecho, pues tiene la obligación de velar por la garantía de la función pública, y la salvaguarda de los principios constitucionales.

CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00957-00(2102-13)

Actor: V. DEL ROSARIO PEINADO FERRERIA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIO PUBLICOS DOMICILIARIOS AUTORIDADES NACIONALES

INSTANCIA: ÚNICA - DECRETO 01 DE 1984.Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 29 de mayo de 2015, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora V. delR.P.F. contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

ANTECEDENTES[1].

V. delR.P.F. por conducto de apoderada judicial[2] y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad del Fallo de Primera Instancia[3] y la Resolución No. SSPD-20071300028045 del 3 de octubre de 2007[4] mediante los cuales le imponen y confirman, respectivamente, una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes; y, el Auto proferido por la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario el 12 de diciembre de 2007, mediante el cual ejecutó la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario 058-08-2004.

A título de restablecimiento del derecho solicitó, que se cancele la anotación en su hoja de vida de la sanción disciplinaria relacionada con la suspensión en el ejercicio del cargo, estableciendo que para todos los efectos salariales y prestacionales no operó solución de continuidad en el servicio; reconocer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo en que estuvo retirada de su empleo, debidamente indexados, pagar por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes; dar cumplimiento a los artículos 176 a 178 del C.C.A.; y, condenar en costas a la parte demandada.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS[5]:

Señaló la demandante que labora en la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, Dirección Territorial Oriente, desde el 26 de agosto de 2002, desempeñando el cargo de Profesional Especializado Grado 14.

Expresó que fue comisionada los días 5, 6 y 7 de mayo del año 2004 para que realizara una capacitación a los vocales de control en la ciudad de Arauca, para lo cual le fue entregado el computador portátil marca COMPAQ ARMADA identificado con la placa No. 09896 por la entonces Directora Territorial Oriente, la señora G.A.D., puesto que a donde se dirigía era difícil conseguir un equipo de esas características.

Aseguró, que una vez termino la comisión devolvió el mencionado ordenador, y que luego de que ya habían transcurrido 2 meses, encontraron que el computador tenía la pantalla vencida.

Relató que mediante Auto de 1 de septiembre de 2004 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno abrió indagación preliminar en contra suya y de la señora G.A.D., con el fin de verificar la ocurrencia de alguna falta disciplinaria, sin tener en cuenta que la Compañía Central de Seguros S.A. ya había indemnizado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del Siniestro No. G200407553 por el daño del computador portátil con $3'556.575; de hecho, la Directora Administrativa por medio de Resolución No. SSPD-200552Q0008455 del 17 de mayo de 2005, ordenó la baja el ordenador y el pago de un deducidle equivalente a $1.074.000.

Anotó que el 1 de marzo de 2006 la Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno, al evaluar el mérito de las investigaciones iniciadas el 29 de octubre de 2004, profirió pliego de cargos en su contra porque “(…) quebrantó el deber funcional de cuidado que tenía como garante temporal durante los días 5, 6 y 7 mayo de 2004 del computador portátil COMPAQ ARMADA, placa 09896 serie 3J12FMZ3PVOR, para devolverlo en las mismas condiciones de funcionalidad en que fue entregado (…)" a lo cual le señalaron como normas presuntamente violadas los numerales 1, 2, 21, 22 del artículo 34, 1 y 13 del artículo 35 ambos de la Ley 734 de 2002, el numeral 8.1 de la Resolución SSPD 012791 del 15 de octubre de 2002; y, los artículos 6, 123 y 209 de la Constitución Política.

Afirmó que mediante el Fallo de Primera Instancia, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario resolvió declararla responsable disciplinariamente, y como consecuencia, fue sancionada con la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes. Inconforme con la anterior determinación, el 1º de agosto de 2007 interpuso recurso de apelación, pero la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión del Operador Disciplinario de Primera Instancia de 19 de junio de 2007.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 29; Ley 734 de 2002, artículos 21, 34, 35, 48; y, la Resolución No. 012791 de 2002 de la Superintendencia de Servicios Públicos.La demandante consideró que los actos impugnados están viciados de nulidad por las siguientes razones:

Consideró que se le violó el derecho de defensa y el debido proceso por cuatro razones en particular, la primera, por falta de congruencia entre el cargo único visto en el pliego de cargos de fecha 1 de marzo de 2006 y el fallo por medio del cual se le sancionó disciplinariamente, la segunda, por haberse adelantado una investigación sin establecer la identificación del bien objeto de reclamación, la tercera, por imponérsele una responsabilidad objetiva, y por último, por violar el principio de tipicidad de las faltas disciplinarias.

Al respecto destacó que cuando se profirió el pliego de cargos, no se identificó el bien por el cual fue sancionada, esto es, el computador portátil que se le asignó mientras estuvo en comisión los días 5, 6 y 7 de mayo de 2004.

Expresó que el derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan, y en consecuencia, el principio de culpabilidad no hace parte de la dogmática del derecho administrativo, por cuanto se aplica a quienes se ligan en una relación de especial sujeción.

Señaló que la falta disciplinaria se presenta cuando el servidor público, en ejercicio o por razón del cargo, realiza un comportamiento contrario a derecho de manera injustificada, por ello, toda persona que aspire a desempeñar una función pública bien como servidor o como contratista, debe tener claros los conceptos generales de aquellas categorías o normas subjetivas de determinación[6], con el propósito de prevenir su inobservancia.

Agregó que la Ley 734 de 2002, en sus artículos 34 y 35, enlistó los deberes y prohibiciones de todo servidor público, a los cuales se suman los establecidos en la Carta Política; y, en el régimen especial de determinado sector público, los reglamentos expedidos al interior de cada entidad.

Expresó finalmente que en el derecho disciplinario, en principio, las faltas se cometen a título de dolo o culpa[7], excepto las no...

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