Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00118-00(2260) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Agosto de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 628850018

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00118-00(2260) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Agosto de 2015

Fecha10 Agosto 2015
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

ACTOS DE CORRUPCION COMETIDOS EN EL EXTRANJERO – Efectos en materia de contratación estatal en Colombia El problema jurídico principal que se plantea en la consulta hace referencia a cuáles son los efectos que en la contratación estatal de Colombia tienen actos de corrupción cometidos en el extranjero, por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras que participan en la actividad contractual en nuestro país, y cuáles son las herramientas con las que cuenta el Estado colombiano para prevenirlas, sancionarlas y conjurarlas, en el contexto de una economía globalizada e integrada. CORRUPCION – Concepto / PREVENCION, SANCION Y COLABORACION EN MATERIA DE ACTOS DE CORRUPCION – Marco normativo internacional En efecto, la corrupción no es un problema local sino que ha asumido la forma de un fenómeno transnacional que produce consecuencias en todas las economías, de donde emerge la cooperación internacional como herramienta indispensable para prevenirla, combatirla y corregir sus efectos de manera eficaz.En este sentido la corrupción es una de las principales amenazas contra los Estados, toda vez que vulnera los cimientos sobre los cuales se estructura la democracia, generando graves alteraciones del sistema político democrático, de la economía y de los principios constitucionales de la función pública; también la corrupción reduce la confianza de los ciudadanos en el Estado, afecta la legitimidad de las decisiones del gobierno y su funcionamiento, generándose la apatía y el desconcierto de la comunidad. Desde el punto de vista económico, la corrupción reduce la inversión, aumenta los costos, disminuye las tasas de retorno, obstaculiza el comercio internacional, aumenta los precios de los bienes y servicios y reduce su volumen y calidad. El Documento CONPES 167 de 2013 “Estrategia nacional de la política pública integral anticorrupción” entiende la corrupción en el contexto de las instituciones públicas como “el uso del poder para desviar la gestión de lo público hacia el beneficio privado. Esto implica que las prácticas corruptas son realizadas por actores públicos o privados con poder e incidencia en la toma de decisiones y la administración de los bienes públicos”. Uno de los campos más vulnerables para la ocurrencia de actos de corrupción es la contratación estatal, como quiera que esta constituye una de las modalidades más importantes de gestión, que compromete el patrimonio y los recursos públicos. (…) En la actualidad el Estado colombiano se encuentra vinculado por al menos tres instrumentos de derecho internacional de lucha contra la corrupción. En efecto, los siguientes tratados se encuentran vigentes a nivel internacional, fueron aprobados por el Congreso de la República mediante ley y declarados exequibles por la Corte Constitucional al surtir la respectiva revisión, por lo cual hacen parte del ordenamiento jurídico interno: (i) Ley 412 de 1997, “por la cual se aprueba la ‘Convención Interamericana contra la Corrupción’, suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos noventa y seis”. Dicha ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C – 397 de 1998. (…), (ii) Ley 970 de 2005, “por medio de la cual se aprueba la ‘Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción’, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas” (…) Ejemplo concreto de la correspondencia entre los instrumentos previstos en el derecho interno y la Convención de la ONU, lo constituye el artículo 34 de esta última: “Artículo 34. Consecuencias de los actos de corrupción. Con la debida consideración de los derechos adquiridos de buena fe por terceros, cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, adoptará medidas para eliminar las consecuencias de los actos de corrupción. En este contexto, los Estados Parte podrán considerar la corrupción un factor pertinente en procedimientos jurídicos encaminados a anular o dejar sin efecto un contrato o a revocar una concesión u otro instrumento semejante, o adoptar cualquier otra medida correctiva”. De acuerdo con la anterior disposición recuerda la S. que el artículo 9 de la Ley 1150 de 2007 permite la revocatoria del acto de adjudicación cuando este se haya obtenido por “medios ilegales”, por lo que de conformidad la norma transcrita, podrá sostenerse que los “actos de corrupción” se enmarcan dentro de la noción de “medios ilegales” y, por lo mismo, la entidad estatal estará facultada para proceder con la mencionada revocatoria. (…), (iii) Ley 1573 de 2012, “por medio de la cual se aprueba la Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales”. El citado instrumento, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C–944 de 2012, enfatiza en la tipificación y sanción penal del delito de cohecho de servidores públicos extranjeros y defiere al derecho interno la responsabilidad de personas jurídicas y la correspondiente sanción penal, así como la posibilidad de imponer sanciones monetarias, civiles o administrativas (artículos 2 y 3). FUENTE FORMAL: LEY 412 DE 1997 / LEY 1573 DE 2012 / LEY 970 DE 2005 COOPERACION INTERNACIONAL EN LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION – Mecanismos específicos de solicitud de información y pruebas y medios tradicionales del derecho interno de los países / EXEQUATUR – No es el procedimiento indicado para obtener información respecto de condenas o medidas de aseguramiento proferidas contra proponentes o contratistas en Colombia con el fin de configurar inhabilidades o incompatibilidades / DOCUMENTOS PUBLICOS EMANADOS DE AUTORIDADES EXTRANJERAS – Para incorporarlos como prueba en el proceso administrativo que se adelante para la contratación estatal, basta con aportillarlos La cooperación de los diferentes países se impone como instrumento clave para la prevención y sanción de la corrupción transnacional. Al respecto obran instrumentos de naturaleza internacional y de creación específica que persiguen esa finalidad, así como otros que se ubican tradicionalmente en el derecho interno de las naciones y que a pesar de no estar diseñados para enfrentar la corrupción como tarea exclusiva, en función de las circunstancias precisas del caso, pueden constituir un elemento eficaz para actuar en su contra, tal como es el caso de la validez de sentencias extranjeras en Colombia y el exequatur: (i) Convención Interamericana contra la Corrupción (…) (ii) Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción. La Convención tiene un capítulo específico sobre cooperación internacional compuesto por 8 artículos. La S. destaca que, en principio, dichas disposiciones están referidas a la investigación y sanción de los delitos tipificados como actos de corrupción, facilitando la cooperación entre las autoridades competentes, en particular a través de la asistencia judicial recíproca prevista en el artículo 46 de la Convención, (iii) Convención para Combatir el Cohecho de Servidores Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales (…), (iv) Acuerdos de asistencia judicial recíproca suscritos por Colombia. Además de lo explicado sobre cooperación judicial internacional, es preciso manifestar que Colombia ha suscrito acuerdos de asistencia judicial recíproca con varios países, entre ellos Brasil (…), (v) Mecanismos de colaboración internacional que tradicionalmente se encuentran incorporados en el derecho interno de los países. Exequatur. En atención al principio de territorialidad, la ejecución de las sentencias que se profieren en un país por parte de sus autoridades judiciales debe tener lugar dentro de sus fronteras. No obstante, tanto en materia civil como penal, la institución jurídica en virtud de la cual se ha instrumentado, tradicionalmente, la ejecución de sentencias dentro de la jurisdicción de un país ajeno al de las autoridades judiciales que las profirieron, recibe el nombre de exequatur. La Corte Constitucional ha indicado, desde un punto de vista general, que el reconocimiento y ejecución de las providencias extranjeras obedece a distintas teorías: “la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de sentencia judicial, el valor internacional de la justicia”; y ha fijado el sustento constitucional nacional para el efecto en los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política, referidos a la internacionalización e integración de las relaciones de Colombia. (…) Dentro del marco de la consulta formulada, en la cual se hace referencia a la viabilidad jurídica de invocar las providencias judiciales proferidas por autoridades extranjeras en contra de personas naturales, que tengan la condición de socios o representantes legales de compañías que obren como proponentes o contratistas en Colombia, para efectos de configurar las inhabilidades o incompatibilidades correspondientes, la S. concluye que el exequatur no es el procedimiento indicado. Es decir, si lo que se pretende es hacer cumplir la condena en Colombia a la persona natural extranjera o al nacional colombiano que ha delinquido por fuera del país, pues procederá el exequatur. Pero si lo que se busca es obtener documentos, datos o información respecto de eventuales condenas o medidas de aseguramiento proferidas por autoridades judiciales de otros países, que pudieran tener efecto en relación con proponentes o contratistas en Colombia para configurar inhabilidades o incompatibilidades, no será el exequatur el trámite idóneo. Para tales efectos, las medidas conducentes serán las de cooperación, comprendidas en los instrumentos internacionales a los cuales ha hecho referencia este concepto con anterioridad, y las que se encuentran dispuestas en materia probatoria en el derecho interno colombiano. (…) En primer lugar, las condenas y medidas de aseguramiento emitidas por autoridades judiciales extranjeras tienen la naturaleza de documento público, puesto que, de conformidad con su...

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