Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 20 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632214745

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 20 de Octubre de 2015

Fecha20 Octubre 2015
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA – R. a la Cámara / REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Concepto y finalidad / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos configurativos / VIOLACION DEL REGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Evolución jurisprudencial / IMPEDIMENTO DE CONGRESISTA – Cuando no es aceptado el impedimento propuesto, el congresista queda obligado a participar en el correspondiente trámite La Sala Plena del Consejo de Estado debe definir si el señor W.R.C.M. está incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, relativa a la violación del régimen de conflicto de intereses, al haber asistido, participado y votado en la sesión del 19 de agosto en la que se eligió al Contralor General de la República, a sabiendas de que en su contra cursaba un proceso de responsabilidad fiscal y teniendo en cuenta que manifestó previamente su posible impedimento, el cual le fue negado. (…) La Ley 5 de junio 17 de 1992 “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de R.s” en su artículo 263, modificado por el artículo 18 de la Ley 974 de 2005, establece: “COMPROMISO Y RESPONSABILIDAD. Los miembros de las Cámaras Legislativas representan al pueblo, y deberán actuar en bancadas, consultando la justicia y el bien común, y de conformidad con lo dispuesto en los estatutos de su partido o movimiento político o ciudadano. Son responsables políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. La causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 183.1 de la C., por violación del régimen de conflicto de intereses, desarrolla el mandato constitucional contenido en el artículo 133 ídem. Ahora bien, el artículo 182 de la C., regula el conflicto de intereses y establece que la ley determinará lo relacionado con dicha causal de pérdida de investidura. (…) La prohibición es de naturaleza constitucional, pero la concreción o determinación de los supuestos que se enmarcan en ella corresponde definirlos al legislador, por encargo que le hizo el constituyente. El enunciado constitucional contenido en el artículo 182 anticipa una definición de conflicto de interés formulada a partir de los siguientes elementos estructurantes y concurrentes: (i) Que se trate de una situación de carácter moral o económico, (ii) Que dicha situación inhiba al Congresista para participar en el trámite de los asuntos que estén a su consideración. Esto es, se le prohíbe al Congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso. La violación al deber de manifestar el supuesto de hecho que inhibe al Congresista es lo que estructura la causal de pérdida de investidura, por tanto es deber de éste poner en conocimiento de la cámara la respectiva situación. Pero, como este deber de manifestar el impedimento puede ser incumplido, afectándose con el interés del Congresista el proceso de formación y contenido de la ley, el hecho se consagró como causal de pérdida de su investidura. Artículo 183. “Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.” (…) Así, los congresistas incurren en conflicto de intereses cuando en el ejercicio de las funciones que emanan de su investidura, en asuntos propios de la actividad parlamentaria, movidos por situaciones de carácter moral o económico anteponen los intereses personales, de su familia, y/o de sus socios, al interés general de la comunidad a la que representan. Se trata de una razón de carácter eminentemente subjetivo, que limita la objetividad en la deliberación y la decisión, y torna parcial al funcionario, inhabilitándolo para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, por no poder actuar con la ponderación, y el desinterés que la moral y la ley exigen. (…) Ahora bien, como lo ha señalado la Sala Plena Contenciosa, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. (…) A lo largo de los años la jurisprudencia de la Sala se ha ocupado por ilustrar el contenido de esta causal y ha decantado las condiciones o supuestos que se deben presentar para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura. Así en la sentencia del 22 de noviembre de 2011, se señalaron como supuestos los siguientes: (i) Que exista un interés directo, particular y actual: moral o económico, (ii) Que el congresista no manifieste su impedimento a pesar de que exista un interés directo en la decisión que se ha de tomar, (iii) Que el congresista no haya sido separado del asunto mediante recusación, (iv) Que el congresista haya participado en los debates y/o haya votado, (v) Que la participación del congresista se haya producido en relación con el trámite de leyes o de cualquier otro asunto sometido a su conocimiento.” (…) Para el caso concreto, la interpretación que más se ajusta al precepto constitucional contenido en el artículo 183 numeral 2, es aquella que ha sido reiterada por la jurisprudencia en el sentido de que es una obligación del Congresista participar en el trámite de las leyes, salvo que se le acepte el impedimento, lo que significa que cuando el impedimento no es aceptado, el Congresista no está excusado del cumplimiento de dicho deber. En uno u otro caso, la decisión que adopte el competente es vinculante y definitiva con lo que se debe entender que se cierra el debate sobre un aspecto que ya está resuelto. (…) Ahora bien, en el hipotético caso de que el Contralor General conociera por competencia el proceso de responsabilidad contra el aquí accionado, el beneficio o provecho por participar y o votar en su elección, no es directo ni autónomo, como tampoco inmediato, porque para su intervención es necesario que se produzcan varios actos anteriores por parte de otro u otros funcionarios, quienes primeramente deben definir la responsabilidad fiscal del investigado, teniendo en cuenta diversas actuaciones que se soportan en hechos, pruebas y presupuestos legales para llegar a proferir una providencia favorable o desfavorable, vale decir, que no depende de la voluntad o de los intereses del servidor público, sino de lo que se demuestre en el proceso. Idéntico proceso volitivo debe seguir el Contralor General si finalmente debe resolver la alzada contra una decisión desfavorable para el investigado, quien también debe ceñirse a lo probado y a las normas que regulan la materia, lo que significa que su actuación es reglada y no libre y discrecional. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 123 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 182 / LEY 5 DE 1992ARTICULO 263 / LEY 5 DE 1992 – ARTICULO 291

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: G.A.M.B.D., veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001-03-15-000-2014-03169-00(PI) Actor: L.J.B.G. Demandado: W.R.C.M.

Resuelve la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo la solicitud de pérdida de investidura interpuesta por el ciudadano L.J.B.G., contra W.R.C.M., quien fue elegido como R. a la Cámara, por la circunscripción de Norte de Santander, por el período constitucional 20142018.

ANTECEDENTES
  1. La solicitud El señor L.J.B.G., en su condición de ciudadano, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura regulada por la Ley 144 de 1994, mediante escrito presentado ante esta Corporación el 7 de noviembre de 2014, solicitó que se despoje de la investidura de R. a la Cámara, por la circunscripción electoral del Norte de Santander, al C.W.R.C.M., elegido por el período constitucional 2014-2018 por el partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U, por la causal de violación del régimen de conflicto de intereses, prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política.

    El actor como fundamento de su solicitud expuso los siguientes HECHOS (fls. 78 a 92): 1.1 Explicó que presentó un derecho de petición ante la Contraloría General de la República y en respuesta se le informó que el R. a la Cámara W.C.M., quien se desempeñó como S. de Infraestructura del Departamento de Norte de Santander, está vinculado en el proceso de responsabilidad fiscal No. 003, donde la entidad afectada es el Fondo Nacional de Calamidades –Col Humanitaria y que la cuantía inicial es de $354.160.000.

    1.2 Manifestó que W.C.M. se declaró impedido en las votaciones para elegir al Contralor General de la República para el período 2014-2018, como consta en el escrito presentado (fl. 79).

    1.3 Indicó que no obstante el R. a la Cámara, W.R.C.M. declaró su impedimento, éste fue negado por la Cámara de R.s.

    1.4 Adujo que el R. a la Cámara, W.R.C.M. votó en las elecciones para Contralor General de la República.

    1.5 Finalmente señaló que “el S.W.R.C.M.… al presentar este impedimento, ha hecho la confesión clara, subjetiva y objetiva de que no podía participar ni votar en la elección de Contralor General de la República. Al tener un conflicto de intereses personal directo y específico” (fl. 79).

  2. La causal alegada 2.1 Consideró el actor que el R. a la Cámara W.R.C.M. incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política que prevé:

    “ARTICULO 183. Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. (…)” 2.2 Expuso como normas violadas los artículos 6, 182 y 184 de la Constitución Política; 268, 291, 292 y 293 de la Ley 5 de 1992; y 16 de la Ley 144 de 1994.

    2.3 Soportó la causal alegada en el concepto de la Sala de Consulta, M.L.F.Á.J., de 15 de abril de 2008, exp. 1883 y en la sentencia de...

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