Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01009-01(37055) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632214817

Sentencia nº 20001-23-31-000-2004-01009-01(37055) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Octubre de 2015

Fecha29 Octubre 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Caso daños sufridos en cultivos con la disminución de caudal de riego por construcción de un partidor automático de agua realizado por la Corporación Autónoma Regional del César, CORPOCESAR / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega. Falla del servicio, actor no probó daño antijurídico en actuación de CORPOCESAR / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega, falla del servicio. Vía de hecho: Actor hizo uso o captación de caudal de río mayor al que le correspondía legalmente, utilizaba 100 % del caudal, correspondiéndole un 38,4% En el presente caso, la Sala advierte que mediante Resolución 707 de 1969, emitida por el Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente – INDERENA-, se realizó la asignación del caudal del rio B., en el departamento del Cesar. Al predio La Victoria, en el cual queda ubicado el cultivo de palma aceitera del demandante, se le asignó un volumen de 20 de litros/s, al predio Los Esguarrules se le asignó un volumen de 80 litros/s y al predio del señor J.M.D. le fueron asignados 3 litros/s. Posteriormente, mediante Resolución 196 de 1993, la Corporación Autónoma Regional del Cesar –CORPOCESAR-, a petición de la señora P.M. de S. otorgó un aumento de 30 litros/s, del caudal asignado, con el fin de satisfacer los siguientes requerimientos: “32 Lts/seg para cultivo de arroz, 13 Lts/seg para el riego de palma africana y 5 Lts/seg para actividad silvopastoril”, para un total de 50 litros/s. (…) Así mismo, en la mencionada resolución, la Corporación Autónoma Regional determinó que el predio La Victoria, tenía unos requerimientos hídricos correspondientes a 94,5 litros/s de caudal, sin embargo, otorgó un aumento de 29,880 litros/s, para que finalmente el predio quede con un caudal asignado de 50 litros/s. Para el efecto, se solicitó la construcción de una obra hidráulica que permita captar únicamente el caudal asignado, la cual luego de su construcción fue aprobada por la Corporación, la cual emitió la siguiente recomendación. (…) Hasta ahora, se tiene claro que en un principio la asignación del caudal del rio B. correspondía a 103 litros/s (según la Resolución 707 de 1969, 20 litros/s para el predio La Victoria, 80 litros/s para el predio Los Esguarrules y 3 litros/s para el predio del señor J.M.D..) y que, después de la solicitud de aumento del caudal elevada por la señora P.M., la asignación se aumentó a 133 litros/s, pues para el predio La Victoria se aumentó la asignación en 30 litros/s. (…) Posteriormente, el 10 de febrero de 1998, la señora C.B. de M. solicitó ante CORPOCESAR el cambio de captación de su asignación hídrica. En su solicitud manifestó que la captación por parte de otros usuarios del canal de una cantidad de litros mayor a la asignada, impide la llegada del agua a su predio. (…) de lo mencionado en el informe de inspección realizado con ocasión de la solicitud de cambio de caudal elevada por la señora B.M., se infiere que el caudal utilizado por el señor J.S.M. era mayor a aquel asignado por CORPOCESAR para el predio donde se encuentra ubicado su cultivo. Lo anterior se encuentra demostrado con los siguientes indicadores: i) en la Resolución 196 de 1993 quedó establecido que las derivaciones del canal La Victoria no poseían ningún sistema de control que garantizara el paso únicamente del caudal asignado y ii) en el informe que derivó de la inspección ocular realizada con ocasión de la solicitud de cambio de captación, elevada por la señora C.B.M., los funcionarios de CORPOCESAR recomendaron la construcción del partidor automático en el canal, con el fin de garantizar a los usuarios del mismo, una distribución adecuada del caudal, sin que esta “dependa del capricho de alguno de ellos”. Además, se le advirtió al usuario del predio La Victoria que debía evitar usar todo el caudal captado por el canal “en detrimento de los demás usuarios legalmente establecidos” (…). Aunado a lo anterior, se encuentran las declaraciones rendidas en el proceso, las cuales coadyuvan al argumento expuesto, referente a la captación total del caudal por parte del demandante. (…) Así las cosas, la Sala concluye que la construcción del partidor automático efectivamente provocó una disminución en el caudal que pasaba al predio La Victoria, en donde se encontraba ubicado el cultivo del palma aceitera del señor J.S. sin embargo, esta disminución correspondió a la distribución del caudal que cada uno de los predios tenía asignado, pues antes de la construcción del partidor, el caudal se dirigía en su totalidad hacia el predio La Victoria. (…) Así las cosas, concluye la Sala que no es posible imputarle el daño alegado en la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Cesar, por haber autorizado un partidor automático en el canal la Victoria, con el fin de regular los caudales asignados a los predios beneficiados con el mismo, pues no se demostró que dicha autorización haya constituido una falla en el servicio. Para mayor claridad, la Sala precisa que, si bien se encuentra demostrado el daño causado al cultivo de palma aceitera luego de la construcción de un partidor en el canal de irrigación, esta construcción fue autorizada debido a la captación por fuera de las asignaciones otorgadas que estaba haciendo el usuario del predio La Victoria, con el fin de regular la misma. Ahora, que con esta regulación se haya afectado el caudal necesario para que el agua rebosara la compuerta de riego para el cultivo del demandante, no puede ser imputado a la entidad, pues para ejercer esta actividad, el usuario del canal estaba captando un caudal mayor al que le correspondía legalmente. (…) no podría afirmase que el propietario del cultivo de palma aceitera se vio afectado por una actividad legítima del Estado, pues la afectación a su cultivo por la disminución efectiva del caudal que usaba para suplir su requerimiento hídrico, proviene del uso excesivo que este hacía del recurso, por encima del nivel de agua asignado a su predio, mediante resolución administrativa. De lo anterior se desprende que el usuario del canal, en otra oportunidad, tuvo la posibilidad de impugnar las decisiones administrativas que le asignaron un caudal menor al requerido para su cultivo, y no, por vía de hecho, captar un caudal mayor al que le había sido asignado. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Cesar en primera instancia que declaró la caducidad de la acción, para negar las pretensiones de la demanda, debido a que no se advierte la existencia de una falla en el servicio por parte de CORPOCESAR, que hubiere provocado el daño irrogado al demandante, pues no se demostró que con la construcción del partidor en el canal, se hubiera alterado el volumen de caudal asignado a cada predio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 CADUCIDAD - Acción de reparación directa. Conteo de término: A partir del conocimiento del hecho dañoso, disminución en la producción de cultivo por construcción de partidor automático de riego de canal de agua / CADUCIDAD Niega. R. decisión de primera instancia. Hecho dañoso consistió en construcción de repartidor de agua, conteo de término a partir del conocimiento del hecho dañoso, esto es, de la disminución en la producción de cultivo De todo lo anterior se tiene que la causa del daño es la disminución en la producción del cultivo de palma aceitera del señor J.S.M., la cual, según la demanda, ocurrió luego de la construcción de un partidor automático, autorizada por CORPOCESAR, con el fin de controlar el volumen caudal asignado a cada uno de los predios que se benefician del del canal La Victoria. El tribunal consideró que el hecho dañoso consistió en la construcción del partidor, por lo que la fecha para iniciar el cómputo de la caducidad debía ser aquella en la que se profirió la Resolución 151 de 1999, mediante la cual CORPOCESAR autorizó la obra. Lo anterior, debido a que inclusive antes de la construcción del partidor, el propietario del cultivo había manifestado su oposición por los daños que esto causaría en su producción, por lo cual, no se podría afirmar que para el momento de la construcción de la obra hidráulica, no tenía conocimiento del daño. Sin embargo, esta S. considera que le asiste razón al recurrente al afirmar que el conocimiento del daño ocurrió una vez se evidenció la disminución en la producción de su cultivo, pues haber presentado la demanda de reparación directa con anterioridad al 2002, habría sido demandar por un daño hipotético que, si bien se iba a causar, no se había concretado. Así las cosas, se tendrán en cuenta los valores anotados en la certificación expedida por Palmeras de la Costa S.A, empresa compradora de la producción del cultivo de palma del señor J.S., para determinar el momento en que la producción del cultivo de palma aceitera disminuyó notablemente. (…) Como se ve, luego de la construcción del partidor automático, en el año 1999, la producción disminuyó notablemente. Si bien en el año 2001, la producción cayó a la mitad, fue hasta el año 2002, cuando el productor de la palma aceitera advirtió una pérdida total en su producción, al punto que fue en este año en el que el demandante entregó su última producción a la empresa compradora. Teniendo en cuenta la certificación expedida por el contador general de la empresa Palmeras de la Costa S.A., en la cual declaró que el señor J.S. es uno de sus proveedores de fruto de palma y, que su última entrega ocurrió el 12 de marzo del 2002, por la cantidad de 9,270 kilos, se tomará esta fecha como punto de partida para contar el término de caducidad, debido a que a partir de esta se puede afirmar que se concretó el daño consistente en la disminución de la producción del cultivo de palma de propiedad del demandante. Así las cosas, a partir del 12 de marzo del 2002, hasta la fecha de presentación de la demanda, 10 de mayo del 2004, teniendo en cuenta que la solicitud...

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