Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00233-01(18551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632214865

Sentencia nº 25000-23-27-000-2009-00233-01(18551) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Estaba dirigido a las personas jurídicas y se requería de un contrato o de la ocurrencia del silencio positivo / TARIFA ESPECIAL DEL IMPUESTO DE RENTA – La debían pagar los contribuyentes del régimen de estabilidad tributaria y era equivalente a dos puntos porcentuales adicionales / BENEFICIO DEL REGIMEN DE ESTABILIDAD TRIBUTARIA – Exoneraba de pagar los tributos nacionales que se establecieran después de suscribir el contrato El régimen especial de estabilidad tributaria procedía a favor de personas jurídicas, exclusivamente. El régimen iniciaba con la suscripción del denominado «contrato de estabilidad tributaria» o cuando se configuraba el silencio administrativo positivo a favor del contribuyente. Ese silencio positivo tenía ocurrencia cuando la DIAN omitía suscribir el contrato de estabilidad tributaria dentro de los dos meses siguientes a la formulación de la solicitud de acogimiento al régimen. En virtud del régimen especial de estabilidad tributaria, el contribuyente se comprometía a pagar una tarifa especial del impuesto sobre la renta que equivalía a la tarifa del impuesto de renta y complementarios general vigente al momento de la suscripción del contrato individual respectivo incrementada en dos puntos porcentuales (2 %). Recíprocamente, el contribuyente adquiría el derecho de no pagar cualquier tributo o contribución del orden nacional que se estableciera con posterioridad a la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo, o cualquier incremento a las tarifas del impuesto de renta y complementarios, por encima de las tarifas pactadas, que se decretare durante el lapso de vigencia del régimen. El plazo de duración del régimen especial de estabilidad tributaria era de 10 años. Sobre el particular se suscitaron controversias que fueron resueltas en la instancia judicial. FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 240-1 / LEY 223 DE 1995 – ARTICULO 169 CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Se rige por el principio de justicia rogada / FACULTAD DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Puede establecer disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – No se vulnera cuando el juez restablece el derecho del demandante en la forma que considere apropiada / PRINCIPIO DE REPARACION INTEGRAL – Implica que el Estado debe reparar el daño causado y para ello el derecho deber ser restablecido a como se encontraba antes de la vulneración La Sala parte de precisar que en Colombia, de vieja data, el control de los actos administrativos se ha enmarcado en el análisis de las normas que en la demanda se señalan como infringidas y en el concepto de la violación rendido en la demanda. Es el control de legalidad regido por el principio de justicia rogada y que hoy se deriva del numeral cuarto del artículo 137 del C.C.A.(…) Lo anterior también tiene su justificación en el hecho de que el artículo 170 CCA faculta al juez administrativo para restablecer el derecho y “estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Esto es, esa norma concede un amplio margen al juez para decidir razonablemente cuál es la forma de restablecer el derecho vulnerado por el acto administrativo ilegal. Sobre esto es importante hacer las siguientes precisiones: es cierto que el demandante es el primer llamado a identificar en la demanda la forma en que pretende que se restablezca el derecho que estima vulnerado, pero eso no impide que luego el juez en la sentencia fije la forma de restablecer el derecho. Eso tampoco implica que el juez desconozca el principio procesal de congruencia, que lo obliga a guardar coherencia y decidir conforme con lo pedido en la demanda. No habrá incongruencia cuando el juez administrativo obra conforme con el artículo 170 CCA, que lo faculta para restablecer el derecho en la forma que considere más apropiada. De otra parte, habida cuenta de que el restablecimiento del derecho puede implicar la reparación de perjuicios, debe tenerse en cuenta que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 previó que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. De manera que, conforme con el modelo de reparación integral a que alude el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, el Estado debe reparar el daño causado y, para el efecto, el derecho de la persona que lo haya padecido debe ser restablecido a un punto cercano al que se encontraba antes de la vulneración del derecho y de la ocurrencia del daño. FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 137 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 16 NOTA DE RELATORIA: Sobre el restablecimiento del derecho a la persona que ha sufrido un daño por una acción del Estado se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 20 de febrero de 2008, Exp. 76001-23-25-000-199604058-01(16996), C.P.E.G.B. DAÑO DERIVADO DE ACTO ADMINISTRATIVO ILEGITIMO – La declaratoria de nulidad no restablece per se el daño infligido / ACTO CONSTITUTIVO PARA RECONOCER LA REPARACION INTEGRAL – Se requiere para restablecer el derecho que tenía el afectado a una situación análoga a la que tenía antes del daño / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO IN NATURA – Implica que se restablezca la situación jurídica en que estaría el sujeto si el acto dañoso no se hubiere expedido / REPARACION DEL DAÑO IN NATURA – Es una de las modalidades para restablecer el derecho in natura Ahora bien, cuando el daño se deriva de actos administrativos ilegítimos, la declaratoria de nulidad, generalmente, no restablece per se el daño infligido. Es posible que sea necesario que el juez emita un acto constitutivo y, por lo mismo, se reitera, está facultado para estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas, y modificar o reformar éstas. En este entendido, el acto o providencia de anulación no se limita a hacer una simple declaración de ilegalidad, sino que establece una situación jurídica análoga a al que se tenía. Las sentencias que anulan actos administrativos de carácter particular y concreto tienen, entonces, efectos retroactivos en la medida en que, procuran restablecer el derecho a un punto cercano al que se encontraba antes de la vulneración y de la ocurrencia del daño. Ahora bien, a partir del establecimiento de una nueva situación jurídica, también se ha propugnado porque el restablecimiento del derecho sea in natura, esto es, que se restablezca la situación jurídica que tenía el sujeto afectado con el acto, no a la situación previa que tenía antes de dicho acto, sino a la situación jurídica en que estaría el sujeto, si ese acto no se hubiera expedido. En esa medida, son varios los mecanismos que se pueden utilizar para restablecer el derecho in natura. La doctrina ha precisado que “(…) la reparación in natura admite variedad de mecanismos, como restituir o reponer un bien perdido, deshacer una acción realizada indebidamente, retirar de la circulación los ejemplares de una publicación que afecte la honra de una persona, etc. (…) una de las formas particulares de llevar a cabo la reparación in natura es la restitución de cosas o bienes, particularmente cuando éstos se han perdido y se encuentran en poder de terceros. Es decir, (…) la reparación es un término genérico y (…) la restitución es una de las formas de reparar in natura.” La doctrina también ha precisado que para lograr la reparación del daño in natura se debe remover la causa que lo ha generado, y luego de que ello ocurra, se debe procurar realizar las actividades necesarias para que el sujeto afectado con el hecho dañoso quede en una situación similar a la que tendría si el hecho no se hubiere realizado. REPARACION POR EQUIVALENTE DEL DAÑO – Procede entre otros eventos cuando no es posible la reparación in natura / REPARACION DEL DAÑO IN NATURA – La imposibilidad para su reparación puede ser objetiva o subjetiva / SENTENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Su retroactividad tiene límites Ahora bien, cuando no se puede restablecer el derecho in natura procede restablecer el derecho por equivalente. (…) Sobre cuándo procede el restablecimiento in natura o la reparación por equivalente, la doctrina también ilustra en el sentido de que las dos reparaciones no son excluyentes, sino que, incluso, pueden ser concomitantes, pero que la forma de reparar el daño por excelencia es la reparación in natura. Sin embargo, esa modalidad de reparación en muchas ocasiones es meramente teórica. También se ha considerado que la reparación por equivalente solo debería proceder, entre otros eventos, cuando no es posible la reparación in natura. La imposibilidad de reparar el daño in natura puede ser objetiva o subjetiva. Es objetiva, tratándose de derechos patrimoniales, «como cuando un bien de especie o cuerpo cierto se extravía definitivamente, es destruido o sufre un deterioro de tal entidad que pierde la utilidad que naturalmente le corresponde, y no resulta factible restaurar el interés que el sujeto tenía en ese bien con otro que pueda resultar fungible en relación con el perdido o deteriorado». Es subjetiva, «cuando el deudor de la obligación de reparar el daño sea la única persona que se encuentre en posibilidad de realizar la actividad tendiente a lograr la reparación in natura y éste no puede hacerlo o se niega a ello». Ahora bien, en materia administrativa, bajo el presupuesto de que la nulidad de los actos administrativos particulares y concretos es retroactiva, se ha precisado que esa retroactividad tiene límites que pueden estar referidos a la turbación social que produciría el cambio de un estado de hecho en virtud de la anulación, o a la preeminencia de la presunción de legitimidad o al principio de la seguridad jurídica. También se ha...

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