Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688225

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-00618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Marzo de 2016

Fecha02 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ADICION DE INGRESOS EN RENTA / CERTIFICACION DE REVISOR FISCAL Y CONTADOR PUBLICO / CARGA DE LA PRUEBA / PRESUNCION DE VERACIDAD DE LA DECLARACION TRIBUTARIA / COSTO DE VENTAS / EXPENSAS NECESARIAS / LIBROS DE CONTABILIDAD / COMPROBANTE Y SOPORTES CONTABLES / PRUEBA CONTABLE / DEDUCCION POR GASTOS FINANCIEROS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 746 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 777 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 781 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 53 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTICULO 123

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-00618-01(19793)

Actor: CABLES DE ENERGIA Y TELECOMUNICACIONES S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del 27 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que resolvió:

  1. DECLÁRASE LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de Revisión No. 900045 del 9 de abril de 1999 mediante la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 1995 de la firma CENTELSA S.A. y de la Resolución No. 900021 del 30 de septiembre de 1999 que resolvió el recurso de reconsideración, proferida por la misma entidad, de conformidad con lo expuesto.

  2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, TÉNGASE como liquidación del impuesto sobre la renta y complementarios, año gravable 1995 a cargo de la sociedad CENTELSA S.A., la inserta en la parte motiva de esta providencia.ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

– El 12 de abril de 1996, C. y Energía Telecomunicaciones S.A. (en adelante Centelsa) presentó la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 1995, en la que registró un saldo a favor.

– El 5 de enero de 1999, mediante el Requerimiento Especial 90000048, la DIAN propuso modificar la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios antes referida.

– El 31 de marzo de 1999, Centelsa corrigió la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios presentada por año gravable 1995, mediante la que aceptó parcialmente algunas de las glosas propuestas por la DIAN en el requerimiento especial. En lo demás, se opuso a las modificaciones formuladas.

– El 9 de abril de 1999, mediante la Liquidación Oficial de Revisión 900045, la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 1995 presentada por Centelsa.

– El 30 de septiembre de 1999, mediante la Resolución 900021, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación de Revisión 900045, y modificó el acto recurrido.

ANTECEDENTES PROCESALES

1 La demanda

  1. formuló las siguientes pretensiones:

    Suplico al Honorable Tribunal que, previos los trámites judiciales y la revisión de las pruebas que reposan en el expediente, la práctica de las pruebas solicitadas, la verificación de los hechos narrados, el análisis de los argumentos de derecho y las normas que se señalan como quebrantadas y de los documentos y pruebas que se anexan a esta demanda y las que se solicitan, adelante enunciadas, y las que reposan en los antecedentes administrativos, anule la totalidad de la actuación administrativa demandada y restablezca en su derecho a mi representada, declarando en firme la liquidación privada del impuesto a la renta correspondiente al año gravable 1995. 1 Normas violadas

    La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

    Constitución Política: artículo 29.

    • Estatuto T.: artículos 147, 258-2, 333-2, 647, 707, 705, 711, 720, 742, 743, 744, 777.

    Código Contencioso Administrativo: artículo 35.

    Código de Procedimiento Civil: artículo 267.

    Ley 446 de 1998: artículo 10.

    Decreto 2649 de 1993: artículo 123.

    2 El concepto de la violación

    La demandante desarrolló el concepto de la violación en los términos que a continuación se exponen.

    1 Adición de los ingresos

    1 Adición de ingresos por ventas actividad económica principal por $2.080.814.000 – Renglón 10.

    Dijo que la DIAN formuló la glosa en cuestión a partir del cruce de la información exógena reportada por los terceros con los que la demandante tuvo relaciones comerciales durante el año gravable 1995.

    Explicó que la Administración solicitó a Centelsa una relación de los pagos recibidos de terceros durante el periodo en cuestión, reporte que, una vez comparado con la información registrada en medios magnéticos, arrojó una diferencia que la DIAN asumió correspondía a ingresos omitidos.

    Sostuvo que con la respuesta al requerimiento especial, entregó certificaciones de los terceros respecto de los que se presentaron las diferencias, en las que se daban las explicaciones correspondientes. Que, además, C. solicitó a la DIAN que practicara inspecciones tributarias a esos terceros a fin de que pudiera establecer a qué correspondían las presuntas diferencias.

    Que, sin embargo, la Administración rechazó las pruebas aportadas bajo el argumento de que esas comunicaciones no provenían de un contador público o del revisor fiscal de esos terceros. Que, además, negó la práctica de las inspecciones tributarias solicitadas.

    Agregó que con el recurso de reconsideración, entregó las certificaciones expedidas por los revisores fiscales o contadores de los terceros con los que se presentaron diferencias, en las que se daban las explicaciones correspondientes. Que en esa oportunidad también solicitó la práctica inspecciones tributarias a esos terceros.

    Que la DIAN, al resolver el recurso de reconsideración, señaló que la prueba aportada no era suficiente porque no atendía las características de una certificación emitida por un revisor fiscal o de contador público. Que, adicionalmente, la Administración no estaba obligada a practicar la inspección tributaria solicitada y que, en todo caso, el decreto de esa prueba era procedente antes de proferir la liquidación oficial.

    Advirtió que la DIAN, a partir de un cruce de información simple, sin verificar que esta fuera exacta, concluyó que la demandante había omitido ingresos, de lo que se advertía que la glosa fue formulada sin rigor probatorio, en contra de lo dispuesto en el artículo 742 del ET.

    Agregó que la actuación de la Administración era violatoria del artículo 777 del ET porque se negó a valorar como prueba las certificaciones allegadas por la demandante en su oportunidad. Que, además, era contraria a lo previsto en los artículos 707, 708 y 720 ibídem porque no era cierto que las pruebas debían ser allegadas con la respuesta al requerimiento especial o con el recurso de reconsideración.

    Sobre el particular concluyó que la DIAN, al desconocer las pruebas aportadas y negar la práctica de las que fueron solicitadas, desconoció el derecho al debido proceso.

    2 Desconocimiento de costos y deducciones

    1 Desconocimiento de $844.649.869 como costo de ventas actividad económica principal – Renglón 20.

    La demandante explicó que el 31 de diciembre de 1995 efectuó un registro débito al costo de ventas denominado «valor agregado» por valor de $844.649.869, que fue documentado en un comprobante diario de la fecha.

    Que en la inspección tributaria a la que se hizo referencia previamente, la Administración solicitó el soporte del referido registro pero que no pudo ser entregado en esa oportunidad porque se encontraba archivado, lo que llevó a que ese costo fuera rechazado.

    Señaló que con la respuesta al requerimiento especial, en relación con el costo en discusión, la demandante aportó los siguientes soportes: i) un certificado expedido por revisor fiscal en el que se explicaba que ese registro correspondía a un ajuste en la distribución de costos indirectos de fabricación de inventarios, ii) un memorando explicativo del procedimiento que se aplicó para calcular el valor agregado, iii) el asiento contable, iv) el comprobante de contabilidad y v) los anexos explicativos del valor agregado que servía de soporte interno de la operación.

    Que, a pesar de que la demandante aportó las pruebas referidas, la Administración desconoció el costo porque, a su juicio, no fueron aportados los documentos idóneos y pertinentes.

    Explicó que de conformidad con los artículos 123 del Decreto 2649 de 1993 y 1 del Decreto 1495 de 1987, la contabilidad debe dar cuenta de: i) el registro contable, ii) el comprobante de registro contable y iii) el soporte interno o externo del comprobante de registro contable. Que, contrario a lo que afirma la Administración, el costo en discusión se encontraba debidamente soportado, conforme lo exige la técnica contable.

    2 Desconocimiento de intereses y demás gastos financieros Renglón 23

    1 Rechazo de $134.704.571 como intereses pagados a entidades no vigiladas

    La demandante explicó que la DIAN rechazó como gasto financiero los intereses pagados a una entidad no vigilada por la Superintendencia Bancaria, pese a que fueron debidamente soportados. Que, además, la Administración no valoró las pruebas aportadas ni se refirió a las razones de defensa que expusp sobre el particular, lo que resultaba violatorio del artículo 742 del ET.

    Manifestó que con la respuesta al requerimiento especial, C. entregó certificaciones que justificaban la deducción, entre estas, la expedida por el Banco del Pacífico que daba cuenta de que esa entidad había actuado como intermediaria para la canalización de un crédito otorgado por una entidad financiera del extranjero, pero que la certificación no fue aceptada por la Administración.

    Que, con el recurso de reconsideración, por error, entregó nuevamente la certificación expedida por el Banco del Pacífico que ya había sido...

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