Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688341

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Enero de 2016

Fecha27 Enero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede. Condena. Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. (...) Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” (...) En este asunto aparece demostrado que el señor L.E.P.C. fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del F. de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (...) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor G.C.Z. se encontró privado de su libertad por un periodo de 6 meses y 4 días, en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

PERJUICIOS MORALES - Reconoce por privación injusta de la libertad por 11 días / PERJUICIOS MORALES - Privación injusta de la libertad. Aplicación de criterio jurisprudencial de unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce a víctima directa, madre e hijo

En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (...) En este asunto aparece demostrado que el señor L.E.P.C. fue privado de su libertad el 29 de junio de 2003 al ser capturado y dejado a disposición del F. de turno de la Uri de Ibagué, como presunto autor del delito de acto sexual violento. (...) Está demostrado igualmente que la Fiscalía Once de Ibagué, mediante providencia del 8 de julio de 2003, decidió precluir la investigación penal contra el señor L.E.P.C., al considerar que el hecho denunciado no constituyó un delito. (...) Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor L.E.P.C. fue privado injustamente de su libertad puesto que estuvo detenido durante 11 días en virtud de un proceso penal que luego fue precluído en su favor. NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Concede

Con relación a los perjuicios materiales a título de lucro cesante, se halla demostrado que L.E.P.C. se encuentra inscrito como propietario del establecimiento de comercio denominado “Gestión y Proyectos”, ubicado en la ciudad de Ibagué. (...) Los testigos desconocen el valor al cual ascendían los ingresos mensuales de la víctima, aunque A.M.P. manifestó: “yo le pongo que mensual un millón quinientos mil pesos”, suposición ésta que no puede ser atendida por la Sala por ser precisamente eso. Así las cosas, la Sala encuentra acreditada la configuración del perjuicio material aunque observa que no existe certeza sobre la cuantía del mismo, en razón a lo cual debe acudir equitativamente al salario mínimo legal mensual, que es lo que por lo menos habría de percibir una persona independiente. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L.. A la fecha ésta relatoría no cuenta con el medio físico ni magnético de la citada aclaración.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-01471-01(37100)

Actor: L.E.P. CORREDOR Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: D.: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque no se tuvo en cuenta que hubo preclusión de la investigación penal y ello constituye un caso de privación injusta de la libertad. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Reiteración de unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Conforme a la prelación dispuesta en sesión del 25 de abril de 2013[1], decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 4 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 27 de junio de 2005 contra la Nación - Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, L.E.P., J.E.P.R. y M.A.C.T. solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de L.E. pérez, y que, en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales y morales causados, los cuales se estiman en $920.000 y 114.450.000, respectivamente.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    El 29 de junio de 2003 la ciudadana M.E.O.R. denunció penalmente a L.E.P.C. como autor del delito de acto sexual violento cometido en su contra.

    ...

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