Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00663-01IMP de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688757

Sentencia nº 50001-23-33-000-2015-00663-01IMP de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

SECCION QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Competencia para conocer del impedimento manifestado por los magistrados de la Sala de oralidad del Tribunal Administrativo del Meta / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Competencia para decidir / IMPEDIMENTOS - Trámite

La Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece la forma en que debe tramitarse el impedimento de las autoridades judiciales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera concreta la referida norma reglamenta este procedimiento en sede de magistrados de tribunales administrativos, en los siguientes términos: “Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el tribunal administrativo, el expediente se enviará a la Sección del Consejo de Estado que conoce del tema relacionado con la materia objeto de controversia, para que se decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto. En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. En tales condiciones, como los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Meta, S.O., manifestaron su impedimento para conocer de una demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a esta Sección resolver sobre el mismo.

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS - Causales

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron estar incursos en las causales consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que serán causales de impedimento para los magistrados y jueces administrativos, además de las consagradas en esa norma, las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso. La precitada norma, dispone: “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: 1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia. 2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. 4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados”. A su turno, los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, invocadas en este caso por los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta, establecen: “Articulo 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso. 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 141

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Tener interés directo o indirecto en el proceso / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Haber conocido del asunto en instancia anterior / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE TRIBUNAL - Infundado porque no se encuentra configurada la causal invocada de haber conocido o realizado cualquier actuación en instancia anterior

Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifestaron su impedimento para conocer y tramitar la demanda de nulidad electoral promovida por el señor E.A.D.R. contra la declaratoria de elección del señor M.A.C.B. como alcalde del municipio de Cumaral, M., por cuanto conocieron y fallaron una acción de tutela presentada por el mismo actor en la cual se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó la inclusión de su nombre en el tarjetón como candidato a la alcaldía de esa población. En tales condiciones, consideraron estar incursos en las causales de que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 141 del Código General del Proceso relacionadas con tener interés directo o indirecto en las resultas del proceso y haber conocido del asunto en una instancia anterior. Examinado el expediente conjuntamente con las causales alegadas, se encuentra en primer lugar que los magistrados no expusieron las razones por las cuales tienen o pueden llegar a tener un interés directo o indirecto en las resultas del...

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