Sentencia nº 73001-12-33-1000-2000-01984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 632688885

Sentencia nº 73001-12-33-1000-2000-01984-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Febrero de 2016

Fecha10 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede, conceda al Departamento del Tolima. Caso muerte y lesiones sufridas en accidente tránsito por falta de señalización en la vía y puente sin barandas / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de Ministerio de Transporte e INVIAS / FALLA DEL SERVICIO - Condena. Omisión en señalización de vía

En primer lugar, resulta importante destacar que el mantenimiento y conservación de la vía en la que ocurrieron los hechos correspondía al departamento del Tolima, según resulta de la copia del acta de entrega de las carreteras que no quedaron en la red vial nacional, dentro de las cuales se encuentra la carretera M. – Carmen de Apicalá, circunstancia que corrobora el oficio suscrito por el Subdirector de Conservación del INVIAS, en el cual certifica que la carretera no pertenece a la Red Vial Nacional y, por consiguiente, no está a cargo del Instituto Nacional de Vías, sino a cargo del departamento del Tolima, por lo que vienen a ser prósperas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuestas por el Ministerio de Transporte y el INVIAS y habrá de confirmarse en este punto la sentencia impugnada. (…) Está plenamente acreditado que en el lugar en donde ocurrió el accidente no había señalización de tránsito que previniera sobre el riesgo conocido de la vía, consistente en la existencia de un puente que no es visible puesto que se halla justo sobre una curva prolongada. Dichas señales de tránsito que no fueron instaladas por la entidad encargada - departamento del Tolima-, son de carácter preventivo para advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste, según prescribe el Código Nacional de Tránsito Terrestre, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos y, en ese sentido, fueron creadas para disminuir el riesgo de accidentes, motivo por el cual la Sala encuentra que la omisión de la entidad demandada tuvo plena incidencia en los daños causados a los demandantes. (…) Aunado a lo anterior, se probó que, para el momento del accidente, el puente desde el cual cayó el vehículo al abismo se encontraba sin barandas, lo que constituye un incumplimiento por parte de la entidad demandada de lo previsto en el Código Colombiano de Diseño Sísmico de P., expedido en 1995, según el cual es obligatorio proveer barandas en los bordes de las estructuras de los puentes para la protección del tráfico y de los peatones. (…) No obstante lo anterior, concluye la Sala que en este caso la omisión consistente en la falta de señalización de precaución y/o peligro de la zona, en razón a la poca visibilidad que se tiene sobre la existencia del puente, debido a que se encuentra situado en una curva prolongada, además de la ausencia de barandas en dicho puente, configura una evidente falla del servicio a cargo, en este evento, del departamento del Tolima y, por tal razón, sobre este punto habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar administrativamente responsable a ese departamento por la muerte de C.A. y N.C.P.W., así como por las lesiones físicas padecidas por N.E.P.W..

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega respecto de la Policía Nacional, no hay prueba que el vehículo fuera de propiedad de la entidad. Caso muerte y lesiones sufridas en accidente tránsito

En cuanto hace a la responsabilidad que se imputa por los mismos hechos a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ha de decir la Sala, que si bien se tiene acreditado que para el 19 de julio de 1998 el agente de la Policía Nacional D.D.O.G. se encontraba en servicio activo, en la planilla de servicios levantada para ese mismo día por la Unidad de Automotores del Departamento de Policía Tisquesusa, al cual se hallaba adscrito, se dejó constancia de que se encontraba en turno de descanso, a lo que debe agregarse que no existe prueba alguna en el plenario que de cuenta de la función oficial que se le hubiera encomendado, circunstancia que impone concluir que para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito el agente no estaba cumpliendo funciones propias de su cargo, es decir, no se hallaba en servicio ni actuó investido de su calidad de agente, imponiéndose la conclusión de que obraba en el campo de su ámbito privado. (…) Por otra parte, no hay ningún elemento de prueba que confirme que el vehículo accidentado fuese de propiedad de la Policía Nacional o que estuviera bajo su guardia o custodia. Por el contrario, se demostró que el vehículo accidentado era de propiedad de la señora R.C.R.O., como lo pone de presente el historial No. H900080970 de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, expedido el 21 de octubre de 2002, en el que, por lo demás, no aparece anotación de haber sido hurtado, todo lo cual, apreciado en su conjunto, permite llegar a concluir que no se encuentra elemento vinculante entre el hecho dañoso y la entidad de la que hacía parte el A.O., de donde ha de seguirse que mal podría configurarse la falla en el servicio que se predica de su parte.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Muerte y lesiones en accidente de tránsito, victimas se encontraban en estado de embriaguez. Reducción del 25% de la condena, participación de las víctimas en la producción del daño

Finalmente, sobre esta particular circunstancia, ha de resaltar la Sala que obra en el plenario copia del informe del resultado del examen médico para determinación de embriaguez practicado al señor D.D.O.G. que indica que presentaba aliento alcohólico discreto. En consideración a las circunstancias antes advertidas, la Sala considera que hay lugar a disminuir el quantum de la indemnización. De manera que para la Sala, una reducción de la condena acorde con la participación en la generación del daño tanto por el departamento del Tolima como por el conductor del vehículo accidentado, debe ser equivalente al 25% de la indemnización que mediante esta providencia se va a reconocer.

CONCURRENCIA DE CULPAS - Muerte y lesiones en accidente de tránsito, victimas asumieron riesgo de transportarse en vehículo con sobrecupo. Reducción del 25% de la condena, participación de las víctimas en la producción del daño

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que las víctimas ciertamente no se atemperaron al deber de cuidado y protección sobre su vida e integridad física, pues se encuentra suficientemente demostrado que asumieron el riesgo de transportarse en un vehículo con sobrecupo y manejado por una persona en estado de embriaguez, conducta imprudente que contribuyó también a la causación del daño. En efecto, las víctimas decidieron libre y voluntariamente abordar un automotor conducido por una persona que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y que no ofrecía las condiciones mínimas de seguridad al volante, razón por la que es dable concluir que ellas mismas se expusieron de forma innecesaria y negligente al riesgo y, por tanto, deben asumir, en parte, las consecuencias de su comportamiento imprudente. En estas circunstancias, la Sala considera que la condena que se impondrá a la entidad demandada deberá reducirse en otro 25%, en virtud de la participación de las víctimas en la producción del daño.

PERJUICIOS MORALES - Caso muerte en accidente de tránsito. Reconoce 100 smmlv a esposo, hijos / PERJUICIOS MORALES - Caso muerte en accidente de tránsito. Reconoce 35 smmlv a sobrinos / PERJUICIOS MORALES - Reduce condena, descuento del 60%. Concurrencia de causas

Así las cosas, por concepto de perjuicios morales, en aplicación de las presunciones antes enunciadas y de conformidad con los demás elementos probatorios recaudados, se le reconocerá al esposo y los hijos de la occisa C.A.P.W., esto es, J.A.B.O., I.F.B.P. y M.A.B. Preciado el monto equivalente a 100 S.M.L.M.V. para cada uno; para sus hermanos M.L.P.W., F.A.P.W. y N.E.P.W. 50 S.M.L.M.V., para cada uno; para sus sobrinas D.C.P.A. y L.D. Preciado Ardila 35 S.M.L.M.V, para cada uno. Por la muerte de N.C.P.W. se reconocerá igualmente una indemnización por concepto de perjuicios morales en una suma equivalente a 50 S.M.L.M.V., para cada una de las siguientes personas: M.L.P.W., F.A.P.W., N.E.P.W., en su condición de hermano de la víctima y, en 35 S.M.L.M.V, para cada una de las siguientes personas: D.C.P.A., L.D.P.A., I.F.B.P. y M.A.B.P., en su condición de sobrinos de la víctima. No obstante, a esas sumas deberá descontársele el 60%, debido a la disminución del quantum de la indemnización por razón de la concurrencia de causas.

PERJUICIOS MORALES - Caso lesiones, reconoce 40 salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de la víctima directa, esposa e hijos / PERJUICIOS MORALES - Reduce condena, descuento del 60%. Concurrencia de causas

Descendiendo los anteriores referentes al presente caso concreto y comoquiera que de conformidad con lo probado en el proceso se tiene que con ocasión de la ocurrencia del accidente de tránsito, el señor N.E.P.W. sufrió una fractura de cóndilo humeral derecho, todo lo cual, como resulta apenas natural, causó una aflicción que debe ser indemnizada, en consideración además a que presenció el deceso de sus dos hermanas y casi pierde su vida. En consecuencia, se ordenará el pago de 40 SMLMV para N.E.P.W.. Lo anterior en virtud de que a pesar de que no se tiene certeza en este caso del porcentaje de invalidez y si la incapacidad médico legal definitiva –50 días-, lo cierto es que para la Sala sí se probó el daño que fundamentó la presente acción y, en consecuencia, -según se indicó-, es lo común, lo esperable y comprensible, que los seres humanos sientan tristeza, depresión, angustia, miedo y otras afecciones cuando ven disminuidas su salud y sus facultades físicas. De la misma manera, habrá que condenarse a la demandada por el perjuicio por el cual reclaman resarcimiento los demás actores y, al hacerlo, se tendrá en...

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