Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00993-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689093

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00993-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2015

Fecha26 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO DE APELACIÓN – Se concede en el efecto devolutivo el interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar / SENTENCIA – Puede proferirse aunque el superior no haya resuelto el recurso concedido en efecto devolutivo

En relación con las apelaciones contra el Auto del 27 de enero de 2014 que decretó la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, debe precisar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (esto es, según la instancia del proceso en que se profiera), los cuales se deben conceder en el efecto devolutivo, esto es, en el efecto en el que no se suspende el cumplimiento de la providencia impugnada ni el curso del proceso. En este caso, como se precisó en el capítulo de antecedentes, antes de que se decidieran los recursos de apelación contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de uno de los actos demandados, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia. En estas circunstancias, en todo caso, nada impedía que se profiriera el fallo de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 323 del C.G.P. […] En aplicación de esta disposición, y como quiera que las apelaciones contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 123 de 2013 no se habían resuelto para la fecha en que se profirió la sentencia de fondo en la primera instancia, al resolverse las impugnaciones formuladas contra el fallo quedarán resueltos a su vez tales recursos, bien sea confirmándose la decisión de suspensión en caso de que se avale la decisión del a quo de anular el citado acto administrativo, o revocándose, en el evento en que la decisión en esta instancia sea la de desestimar las pretensiones de la demanda. Resultaría ilógico que la resolución de una medida cautelar cuto objeto es la suspensión provisional de los efectos del acto acusado hasta que se profiera la sentencia, impidiera dictar o proferir el fallo definitivo mientas no se resuelva la medida cautelar. En consecuencia, en la sentencia que se profiere en esta segunda instancia quedarán también resueltos los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de medidas cautelares. En la parte resolutiva de este fallo se ordenará dejar constancia en el Sistema de Gestión Judicial acerca de que la actuación radicada con el número 2013 00993 01 (medidas cautelares) se incorpora a la radicada con el número 2013 00993 02 (apelación de la sentencia).

PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Está vinculado con la competencia que debe presidir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular / COMPETENCIA – Concepto. Características / ASAMBLEA DEPARTAMENTALE – Competencia y funciones / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia y atribuciones / AUTONOMIA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE CONTRALORIAS – Alcance / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Competencia para autorizar al Gobernador y no al Contralor, el ejercicio pro tempore de funciones de esa Corporación

El análisis precedente, permite concluir a la Sala, sin hesitación alguna, que fue acertado el planteamiento del Tribunal, pues tal y como quedó examinado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre expresamente como función de las Asambleas Departamentales autorizar al Contralor Departamental para que ejerza pro tempore funciones propias de esa corporación político administrativa de elección popular, en particular la relativa a la determinación de la estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de las Contralorías de los Departamentos. De igual forma, en el ordenamiento jurídico tampoco existe norma alguna que señale expresamente como competencia de los Contralores de los Departamentos ejercer temporalmente funciones radicadas en cabeza de las Asambleas Departamentales. La competencia en estas materia, se reitera, es de la Asamblea Departamental, la cual está facultada constitucionalmente para delegarla, pro tempore, en el Gobernador y no en el Contralor del Departamento. La facultad de este último se limita exclusivamente a la presentación ante la autoridad competente (Asamblea o Gobernador investido de facultades extraordinarias) del proyecto respectivo para la organización del órgano de control fiscal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 1 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 2 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 6 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 121 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 122 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 123 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 268 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 272 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 299 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 300 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 236 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 323 / DECREO LEY 1222 DE 1986 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de julio de 2012, Radicación 25000 2324 000 2007 00345 01, C.P. (E): M.A.V.M.; y de 18 de noviembre de 2010, Radicación 44001-23-31-000-2001-00341-01, C.P.M.C.R.L.; de la Sección Segunda de 27 de septiembre de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2000-00168-01(4731-05), C.P.G.E.G.A. y de 21 de octubre de 2010, Radicación 68001 2315 000 2000 01287 01 (0101-09); y de la Corte Constitucional las sentencias C-319 de 2007; C-527 de 1994; C-272 de 1996

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 123 DE 2013 (4 de octubre) ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER (Anulada)

SÍNTESIS DEL CASO: El Sindicato de Servidores Públicos - SINTRAESTATALES demandó la nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se concede facultades pro tempore al Contralor General de Santander para Modificar la Estructura Organizacional, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la Escala Salarial de la Contraloría General de Santander”, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00993-02

Actor: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS - SINTRAESTATALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander contra la Sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013, expedida por la Asamblea Departamental de Santander.

1.- ANTECEDENTES

RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

1.1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES – SINTRAESTATALES, a través de su representante legal, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se concede facultades pro tempore al Contralor General de Santander para Modificar la Estructura Organizacional, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la Escala Salarial de la Contraloría General de Santander”, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y de la Resolución número 000814 del 7 de octubre de 2013 “Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander”, expedido por el Contralor General de Santander, por considerarlas contrarias a los artículos 1, 4, 150 numeral 23, 229, 272 y 300 numerales 7 y 9 de la C.P., de la Ley 909 de 2004, y 3º y 9º de la Ley 330 de 1996. Al efecto manifestó la demandante:

(i) Que el 20 de septiembre de 2013 el Contralor General de Santander presentó ante la Asamblea Departamental de Santander el proyecto de ordenanza número 063 para que le fueran concedidas “facultades protempore para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de operaciones y procedimientos y la escala salarial de la Contraloría General de Santander”; que la Asamblea Departamental de Santander mediante Ordenanza 123 de 4 de octubre de 2013 concedió las facultades solicitadas por el Contralor; que el Contralor con fundamento en las facultades otorgadas en la citada ordenanza expidió la Resolución 000814 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander; y que basado en las mencionadas facultades, el Contralor reportó a la Comisión Nacional de Servicio Civil la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPEC- para efectos de la convocatoria del concurso.

(ii) Que la Asamblea Departamental de Santander excedió sus competencias al otorgar pro tempore facultades suyas al Contralor General de Santander, puesto que de acuerdo con el artículo 300 numeral 9 de la C.P. las facultades pro tempore de la Asamblea solo pueden ser otorgadas al Gobernador.

(iii) Que la Asamblea Departamental de Santander, conforme lo dispone el artículo 272 de la C.P., tiene como función organizar la Contraloría, razón por la cual no puede asignar o autorizar al Contralor Departamental el ejercicio de la facultad de establecer o...

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