Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689305

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02025-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Noviembre de 2015

Fecha09 Noviembre 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto, la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales… Lo dicho, se repite, no es más que una manifestación del carácter subsidiario de la tutela que consiste, precisamente, en el agotamiento de los medios judiciales ordinarios y extraordinarios de protección de los derechos. Este atributo de la acción, así edificada por el Constituyente… tiene como propósito salvaguardar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantizar la independencia judicial y preservar uno de los fundamentos del debido proceso como lo es la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1

DERECHO DE PETICION - Concepto / DERECHO DE PETICION - Requisitos de la respuesta

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el cual prescribe el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, se predica que la N.F. estatuye que el ejercicio del derecho fundamental de petición se establece como un procedimiento constitucional de doble vía, es decir, que no sólo soporta la facultad del ciudadano en presentar o elevar solicitudes al Estado, sino también en el pleno y estricto derecho a recibir de aquel una respuesta oportuna que resuelva sus requerimientos de fondo. En ese camino, el Estado está en la obligación de proferir una respuesta oportuna, es decir, dentro del tiempo establecido por el legislador. De igual manera, la contestación deberá resolver la totalidad de solicitudes pretendidas por el ciudadano, de manera clara y concreta, emitiendo en realidad una solución al planteamiento propuesto. Finalmente, la decisión será notificada al peticionario, so pena de vulnerar su derecho fundamental de petición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

DERECHO DE PETICION - Naturaleza y alcance / ACCION DE TUTELA NO PROCEDE PARA DAR INICIO A UNA ACCION DISCIPLINARIA - Proceso disciplinario está sujeto a un régimen constitucional y legal diferente

No toda interposición de una queja puede dar origen a la acción disciplinaria, es decir, que si bien se constituye como el mecanismo idóneo para tal propósito, es la entidad de control correspondiente la que determine si aquella da lugar para surtir la indagación preliminar o por el contrario puede considerarse como intrascendente. Una vez estudiado el expediente de tutela, resulta dable determinar que la pretensión del accionante no es otra que buscar, a través de este medio excepcional de defensa judicial, una investigación disciplinaria … Desde ya la Sala desestima las pretensiones de la demanda, en tanto que tal y como bien lo expuso el juez constitucional a quo, al igual que la parte doctrinal de esta providencia, el derecho de petición y su específica connotación, no ha sido constituido como un mecanismo que persiga los fines y procedimientos específicos establecidos, en este caso, para sustituir procedimientos propios del proceso disciplinario. En conclusión, el escrito presentado… no corresponde a la naturaleza y alcance del derecho de petición, sino al propósito de iniciar o impulsar un proceso disciplinario que está sujeto a un régimen constitucional y legal diferente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02025-01(AC)

Actor: R.G.C.

Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor R.G.C., contra la sentencia del 3 de septiembre de 2015, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”[1], que NEGÓ el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

El señor R.G.C., quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.

  1. Hechos relevantes

    Del expediente, se advierten como relevantes los siguientes:

    1.1. Narró que...

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