Sentencia nº 76001-23-33-000-2015-01204-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 15 de Diciembre de 2015
Fecha | 15 Diciembre 2015 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Tipo de documento | Sentencia |
DERECHO DE PETICION - Marco Normativo / DERECHO DE PETICION - Al peticionario le asiste el derecho de obtener contestación oportuna y de fondo
El derecho de petición es un derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y reglamentado recientemente por la ley estatutaria 1755 de 2015, normas éstas que lo establecen como la garantía con que cuentan todas las personas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas e incluso privadas, por motivos de interés particular y general y para obtener respecto de las mismas una respuesta oportuna y de fondo. Así las cosas, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23 / LEY ESTATUTARIA 1755 DE 2015
DERECHO DE PETICION - Notificacion de la respuesta a traves de correo electronico / RESPUESTA DERECHO DE PETICION - Notificacion electronica
La autoridad demandada contaba con un término de quince (15) días para emitir respuesta de fondo a dicha petición y además ponerla en conocimiento del interesado. Teniendo en cuenta que la petición fue presentada el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).el término para responderla venció el once (11) de septiembre siguiente. Junto con la contestación de la tutela, la entidad demandada anexó copia de las respuestas otorgadas al actor fechadas del dos (2) de septiembre y trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), remitidas al actor vía correo electrónico el catorce (14) siguiente. (fls. 32 y 33). Además se tiene que la referida respuesta fue dirigida a la dirección de correo electrónico la cual coincide con la reportada por el actor en los documentos aportados como prueba al expediente visible a folios 9 a 22 del expediente. En tales condiciones, si bien es cierto el término para contestar la petición y poner en conocimiento del interesado dicha respuesta venció el once (11) de septiembre de dos mil quince (2015) y sólo hasta el catorce (14) de octubre siguiente se le comunicó al peticionario de dicha respuesta, lo cierto es que a través de la misma se resolvió de fondo su solicitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: C.E.M. RUBIO
Bogotá, D.C., diciembre quince (15) de dos mil quince (2015)
Radicación número: 76001-23-33-000-2015-01204-01(AC)
Actor: K.A.C.P.
Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor K.A.C.P. contra la sentencia de diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual negó el amparo de tutela solicitado al encontrar configurado un hecho superado.
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La petición de amparo
El señor K.[1] A.C.P., promovió acción de tutela contra el Ministerio del Trabajo - Dirección Territorial Valle del Cauca, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por dicha entidad ante la falta de respuesta a la petición presentada por él el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
A título de amparo solicitó:
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“…Le sea concedida la tutela, ya que cumple con los requisitos de acuerdo a la Ley sin más dilaciones”.
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“Que se investigue el proceder DEL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL Y DEL TRABAJO POR SER NEGLIGENTES AL NO CONTESTAR MI QUEJA Y EL DERECHO DE PETICIÓN QUE ADJUNTO Y PRODUCIR EL ACTO ADMINISTRACTIVO (Sic) QUE SEA PROCEDENTE…[2]”
Pese a que la solicitud de tutela no es clara, de lo manifestado por el actor se pueden extraer los siguientes
Sostuvo que el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) presentó una petición ante la Dirección Territorial del Valle del Cauca con el fin de que se le informara sobre el trámite otorgado a la queja radicada por él ante esa misma entidad en contra de la empresa Dumián Medical S.A.S. Soluciones Laborales y Servicios Sola Servis S.A.S.
Señaló que ha acudido en repetidas ocasiones a la oficina de la referida entidad con el fin de obtener respuesta a su petición, pero para la fecha de presentación de la tutela aún no había recibido una contestación satisfactoria.
Agregó que las empresas en contra de las cuales se presentó la queja vulneran los derechos laborales de sus trabajadores.
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Sustento de la vulneración
Consideró el actor que el Ministerio del Trabajo vulneró su...
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