Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689377

Sentencia nº 25000-23-24-000-2006-01002-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DERECHO A LA PROPIEDAD – Parámetros para su protección cuando cumple la función social y ecológica. Límites / EXPROPIACIÓN – Definición. Régimen jurídico / EXPROPIACION POR vIa judicial - Regulación legal. Procedimiento / EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Regulación legal / EXPROPIACION JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Diferencias / EXPROPIACION POR VIA JUDICIAL Y EXPROPIACION ADMINISTRATIVA - Etapas / OFERTA DE COMPRA - En expropiación por vía judicial y administrativa / NEGOCIACION - En expropiación por vía judicial y administrativa

Como se puede apreciar, mientras el Constituyente de 1886 consagró únicamente la expropiación judicial, el de 1991, adicionalmente, estableció la posibilidad de la expropiación administrativa. Tal diferenciación fue objeto, igualmente, de desarrollo por el legislador. Es así como en acatamiento de los mandatos constitucionales de 1886 fueron expedidos los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil – C.P.C., mediante los cuales se reguló el procedimiento expropiatorio en sede judicial; y la Ley 9ª de 1989, la cual prescribió en su capítulo III lo referente a la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación. En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa. Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial”.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias C-459 de 2011, M.P.J.I.P.C.; C-153 de 1994, M.P.A.M.C.; C-059 de 2001, M.P.M.V.S.M.; de la Corte Constitucional; y del Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de agosto de 1994, Radicación 2679, C.P.L.R.R.; de 26 de mayo de 1995, Radicación 1692, C.P.E.R.A.; de 18 de marzo de 2010, Radicación 2008–00434, C.P.M.A.V.M.; de 9 de febrero de 2012, Radicación 2001–01262, C.P.M.C.R.L.; de 20 de febrero de 2014, Radicación 2005-00348, C.P.M.A.V.M.; de 23 de julio de 2015, Radicación 2005-04046, C.P.M.C.R.L. y el auto de 30 de agosto de 2007, Radicación 2005-00136, C.P.M.S.S.T.

EXTINCIÓN DEL DERECHO A LA PROPIEDAD – Presupuestos / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Control judicial de los actos expedidos en el proceso / CONTROL JUDICIAL – De las razones de equidad y los motivos de utilidad pública o de interés social / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Aplicación / ACTOS QUE DECLARA LOS MOTIVOS DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERÉS SOCIAL – Crean una situación jurídica particular y concreta y son pasibles de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL – Con respecto a que son enjuiciables los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social y deciden la expropiación administrativa

En este contexto y en lo atinente a los actos a través de los cuales se declaran los motivos de utilidad pública o de interés social, la Sala rectifica el criterio que sostiene que ellos dentro del proceso expropiatorio sólo cumplen una función preparatoria en la expedición de los actos que finalmente ordenan la expropiación, dado que lo mismos sí crean una situación jurídica particular y concreta. En efecto, se trata de un acto que produce efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado, por cuanto ordena adelantar e iniciar el trámite expropiatorio respecto de unos bienes determinados. Lo anterior cobra mayor fuerza en el entendido de que el mismo constituye la etapa inicial del procedimiento expropiatorio sin el cual no resulta posible habilitar a la autoridad para adelantarlo; no puede olvidarse que entre al acto expropiatorio y el que declara las condiciones de utilidad pública e interés social existe una relación de causa a efecto, pues sin la existencia de los primeros no pueden expedirse los segundos. Bajo los conceptos que anteceden, el acto administrativo en estudio, al estar llamado a generar perjuicios al administrado, es pasible de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo anterior sin perjuicio de los instrumentos procesales de impugnación dispuestos en el ordenamiento jurídico frente a la decisión de expropiación por vía administrativa, al tenor de lo dispuesto en artículo 71 de la Ley 388 de 1997, […] En conclusión, la Sala adopta los siguientes criterios en aras de unificar la jurisprudencia: - Todo procedimiento expropiatorio debe respetar el principio de legalidad como expresión democrática del Estado Social de Derecho. - No puede haber actos exentos de control judicial; se proscribe la inexistencia de controles judiciales respecto de las actuaciones resultantes del ejercicio del poder público en materia expropiatoria. - Los actos que declaran los motivos de utilidad pública o de interés social crean una situación jurídica particular y concreta; producen efectos jurídicos inmediatos y directos respecto del administrado. - La revisión judicial de los motivos de utilidad pública o de interés social se puede hacer vía judicial a través del ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - La acción especial contencioso – administrativa también procede contra el acto administrativo que decide la expropiación con el fin de “obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido”, al tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997. Se hace énfasis que la decisión guarda relación con la expropiación administrativa figura diferente a la expropiación judicial.

EXPROPIACION POR VÍA ADMINISTRATIVA – Por motivos de utilidad pública: proyectos de renovación urbana / PROYECTO DE RENOVACION URBANA – Concepto. Proyecto de renovación urbana manzana 5 – Eje Ambiental Avenida Jiménez / DECLARATORIA DE URGENCIA PARA EXPROPIAR – Condiciones y criterios / EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Por el proyecto de renovación urbana manzana 5 – Eje Ambiental Avenida J.

De esta manera, para la Sala el proyecto de renovación se enmarcó dentro de la política de competitividad, en especial, en la promoción de la localización de actividades de impacto regional, la recuperación del centro histórico como área residencial y centro cultural de Bogotá, la consolidación del centro universitario y la adecuación y mantenimiento del espacio público (fl. 145. C.. Antecedente). Adicionalmente, la Sala encontró que la vocación de la manzana 5 del Barrio Las Aguas no es otra que ser zona propicia y necesaria para la implementación de un programa de renovación urbana, lo cual sustenta la existencia de condiciones de urgencia por razones de utilidad pública e interés social, tal y como se vislumbra a continuación: Bajo el amparo del Decreto Distrital 1042 de 1987 “por el cual se dictan, reglamentan y unifican las normas para el Área Central de Bogotá Distrito Especial”, el Distrito Capital delimitó, definió y reglamentó las sub-áreas de actividad múltiple con tratamiento de rehabilitación, conservación y redesarrollo. […] En coherencia con lo anterior, el Decreto Distrital 190 de 2004, en su artículo 8º, hizo referencia a la política de competitividad, estipulando que “un territorio competitivo y productivo requiere una estrategia desconcentrada de producción de bienes y servicios y una planeación integral”. Concretamente, consagró como directriz el fortalecimiento del centro “para el intercambio en sus distintos escalas y niveles y a las centralidades como espacios de atención en la escala zonal de bienes y servicios distintos a los del centro tradicional-regional para integrar y cohesionar las comunidades en esta escala”. […] Por su parte, los artículos 61 y 63 de la Ley 388, establecieron como programas prioritarios de ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial la consolidación del centro de la ciudad y de la red de Centralidades del Distrito Capital. Así pues, no sólo existen motivos de utilidad pública o interés social para que la Administración Distrital declarara con fines expropiatorios los bienes inmuebles de los actores, sino también es claro que el proyecto resulta compatible con el plan de renovación urbana de la zona, esto es, resulta necesario para la adecuación y consolidación del centro de la ciudad, a través de la construcción de viviendas, locales comerciales, un centro cultural, áreas de espacio público y recreativas.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 31 / CONSTITUCION DE 1886 – ARTICULO 32 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 58 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 49 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 50 / DECRETO DISTRITAL 619 DE 2000 – ARTICULO 159 / ACUERDO DISTRITAL 33 DE 1999 – ARTICULO 2 / DECRETO DISTRITAL 1042 DE 1987 – ARTÍCULO 54 / DECRTO DISTRITAL 190 DE 2004 – ARTICULO 8 /

NORMA DEMANDADA: DECRETO 240 DE 2006 (4 de julio) ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA (No Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION

PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 25000-23-24-000-2006-01002-01

Actor: C.A.A.T.Y.S.S. NIÑO

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C.

ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por los demandantes – C.A.A.T. y S.S. NIÑO –, a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 18 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera –...

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