Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 632689401

Sentencia nº 11001-03-24-000-2012-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Diciembre de 2015

Fecha11 Diciembre 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA – Contra la decisión que negó el decreto de pruebas / PRUEBA TESTIMONIAL – Conducencia y necesidad de la solicitada por tercero interesado

Observa la Sala que la prueba testimonial solicitada reúne las exigencias contempladas en la norma antes mencionada, en tanto identifica con claridad y precisión el nombre del testigo, su lugar de residencia y el hecho que se pretende acreditar con su declaración. De otro lado, habrá de analizarse si la prueba testimonial solicitada resulta conducente y necesaria, es decir, si cuenta con la aptitud legal para probar el hecho que se investiga. En relación con este asunto, entiende la Sala, contrario a lo establecido en el auto recurrido, que la prueba testimonial resulta conducente y útil para construir el acervo probatorio tendiente a demostrar la notoriedad, trayectoria y reconocimiento de la marca MARGARITA SEIEH DE JASSIR entre el público consumidor, cuya titularidad ostenta la sociedad PASTELERÍA JASSIR E.U., tercera interesada en el proceso de la referencia. […] En consecuencia, al no tener el hecho que se pretende probar la exigencia legal de un medio probatorio específico, resulta palmario que los testimonios en comento tienen la virtualidad de acercar al juez a la convicción de la notoriedad de la marca y, por tanto, resulta procedente su decreto.

INTERROGATORIO DE PARTE – Requisitos. Procedencia en materia marcaria / TERCERO INTERESADO - Tiene acceso a todos los medios de prueba / LIBERTAD PROBATORIA Aplicación en los procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

De conformidad con lo anterior, para que la solicitud de interrogatorio a instancia de parte resulte procedente deberá cumplir con los siguientes requisitos: i) haber sido solicitado dentro de la oportunidad para pedir pruebas en la primera instancia (temporal); ii) que corresponda a la convocatoria de una de las partes respecto de la otra (subjetivo); iii) que el propósito del interrogatorio gire en torno a los hechos relacionados con el proceso (objetivo), Una vez analizados los anteriores supuestos, advierte la Sala que en el presente asunto al solicitante del interrogatorio de parte le asiste la calidad de tercero interesado quien, de conformidad con lo establecido por el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, podrá efectuar los actos procesales permitidos a las parte que ayuda, es decir, no tiene restricción alguna en cuanto a los medios probatorios de los que puede valerse y, por tanto, nada obsta para que pueda elevar la solicitud, en la oportunidad debida, tendiente a obtener el decreto del interrogatorio de parte. […] Entonces, resulta evidente que en el evento en que el tercero interesado pretenda la declaración judicial del representante legal de la sociedad demandante, la prueba pertinente resulta ser el interrogatorio de parte y no la prueba testimonial, puesto que el demandante, sin lugar a dudas, es parte y, por ende, se excluye la posibilidad de obtenerse de este la declaración de un tercero, esto es, como mero testigo. Ahora bien, trasladando el estudio al fundamento de fondo del argumento de rechazo de la prueba, se tiene que en el auto recurrido se justifica tal decisión en el hecho de que “la confesión de una de las partes, objeto del interrogatorio según el artículo 194 del C.P.C., no es medio de prueba idóneo para declarar la nulidad de un acto administrativo. Al respecto la Sala entiende necesario precisar que, de un lado, el artículo 168 del CCA establece la libertad de prueba para los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, incluso en aquellos que se persigue la nulidad de actos administrativos, siendo válidos todos aquellos medios de prueba de que trata el Código de Procedimiento Civil, entre ellos el interrogatorio de parte; del otro, no se puede perder de vista que en el presente caso quien solicita el interrogatorio de parte es la sociedad a la que le fue otorgado el registro marcario, es decir, su interés como tercero en el proceso es que se mantenga incólume el acto administrativo demandado y, en consecuencia, dirige su actividad procesal a defender la presunción de legalidad del acto enjuiciado. Por tanto, no es de recibo el argumento con base en el cual el Magistrado sustanciador negó el interrogatorio solicitado por el tercero interesado.

NOTA DE RELATORIA: Ver Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de junio de 2009, Radicación 11001-03-24-000-20033-00095-01, CP. M.A.V.M.; y auto de 10 de marzo de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2004-00428-01, CP. M.C.R.L.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 219 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 203 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 52 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 194 / CODICO CONTENCIOSA ADMINISTRATIVO – ARTICULO 168

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2012-00014-00

Actor: PEPSICO ALIMENTOS COLOMBIA LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la sociedad PASTELERÍA JASSIR E.U., en su calidad de tercero interesado, contra el auto de 30 de septiembre de 2013, por el cual el M.P.D.G.V.A., negó el decreto de algunas pruebas.

ANTECEDENTES

1.1. El 19 de diciembre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR