Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 637664977

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00615-00(2368-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Marzo de 2016

Fecha10 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PROCESO DISCIPLINARIO – Intendente Jefe Policía Nacional / CONDUCTA – Personal en cumplimiento de actividades académicas constituye falta grave utilizar cualquier medio fraudulento / POTESTAD DISCIPLINARIA – Finalidad / SERVIDOR PUBLICO - Cumplimiento de los deberes y responsabilidades / DERECHO DISCIPLINARIO - Valora la inobservancia del ordenamiento superior y legal vigente / CONTROL DISCIPLINARIO - Garantía del cumplimiento de los fines y funciones del estado La potestad disciplinaria constituye una de las modalidades de los poderes sancionatorios del Estado; en la misma medida, el derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionador, cuya concepción misma, a más de su ejercicio, debe estar orientado a garantizar la materialización de los principios propios del Estado Social de Derecho, el respeto por los derechos y garantías fundamentales y el logro de los fines esenciales del Estado que establece la Carta Política y justifica la existencia misma de las autoridades. La relación disciplinaria que existe entre los servidores públicos y el Estado se fundamenta, según ha explicado la Corte Constitucional, en la “...relación de subordinación que existe entre el funcionario y la administración en el ámbito de la función pública y se origina en el incumplimiento de un deber o de una prohibición, la omisión o la extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la violación de régimen de inhabilidades, incompatibilidades, etc...”. Sobre la naturaleza, finalidades y características de “la potestad disciplinaria que en razón de la función pública debe ser ejercida sobre los servidores públicos”, ésta Corporación se ha pronunciado en detalle, precisando que constituye una de las columnas centrales que soportan la institucionalidad estatal y garantizan la adecuada y eficaz marcha de la gestión pública. A su vez, las finalidades de la ley y de las sanciones disciplinarias, son las de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro. ACTO DE CONTROL DISCIPLINARIO – Ámbito interno y externo / ACTO DISCIPLINARIO – Naturaleza administrativa / ACTO DISCIPLINARIO –Sujeto al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contenciosa administrativa / CONTROL DISCIPLINARIO DE ORGANOS INTERNOS Y DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION – Constituyen una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional Esta Corporación Judicial ha sido enfática en señalar que los actos de control disciplinario adoptados por cualquier entidad estatal en alguno de sus ámbitos – interno o externo, expedidos en ejercicio del I.P., constituyen ejercicio de función administrativa y por lo tanto son actos administrativos sujetos al pleno control de legalidad y constitucionalidad por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que aquellos no son actos que manifiesten el ejercicio de la función jurisdiccional, a diferencia de las decisiones disciplinarias proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura que no son susceptibles de control judicial. Como corolario de lo anterior, es evidente que el control disciplinario ejercido por las entidades a través de sus órganos internos o por la Procuraduría General de la Nación constituye una función administrativa y no el ejercicio de una función jurisdiccional, por cuanto ni juzgan ni sentencian, al no tener la connotación de jueces. En consecuencia, es evidente que el control de los actos proferidos en ejercicio de esa labor le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA – Control ejercido a las decisiones disciplinarias / CONTROL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SOBRE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS – No constituyen una tercera instancia / DEBIDO PROCESO – No cualquier irregularidad genera violación al debido proceso o nulidad del acto administrativo sancionatorio / CONTROL JURISDICCIONAL – No se puede revivir el debate probatorio del proceso disciplinario / VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO – Valoración excepcional de pruebas Sobre el alcance y naturaleza del control de la jurisdicción contencioso administrativa sobre los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias la jurisprudencia de esta corporación ha decantado las siguientes reglas: 1.-Como primera regla sustancial, la jurisprudencia ha sido reiterativa al sostener que el control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre los actos disciplinarios no debe convertirse en una tercera instancia. Bajo tales parámetros, no resulta viable extender a esta jurisdicción el debate probatorio de la instancia disciplinaria, habida cuenta que la interpretación y aplicación de la ley, así como la valoración probatoria, constituyen un ejercicio de la autonomía funcionalmente conferida al servidor público que ostenta el ius puniendi, a menos que se logre demostrar la violación del debido proceso y de las garantías y derechos que le son inherentes, tales como la presunción de inocencia, el juez natural, y los derechos de audiencia, defensa y contradicción, que a la luz de los preceptos constitucionales y convencionales son de naturaleza fundamental. 2.-No obstante la regla anterior, no toda irregularidad dentro del proceso disciplinario genera de por sí una violación al debido proceso, ni conlleva necesariamente la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se aplica la sanción disciplinaria, pues lo que interesa en el fondo es que no se haya incurrido en fallas de tal magnitud que impliquen violación manifiesta de los derechos y garantías fundamentales anteriormente aludidos. 3.Teniendo en cuenta que todos los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad, en relación con los actos administrativos sancionatorios dicha presunción tiene un especial peso y relevancia, como quiera que ese acto ha sido el resultado de un procedimiento disciplinario reglado, con diferentes etapas formulación de cargos, descargos, etapa probatoria, fallo, recursos-, en el que ha participado la parte disciplinada, por tanto, en esta instancia se debe exigir una mayor carga argumentativa y probatoria a quien depreca la ilegalidad del acto administrativo sancionatorio, que conduzca al juzgador a obtener la certeza que efectivamente existió en el proceso disciplinario una violación ostensible del debido proceso y del derecho de defensa REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL – Ley 1015 de 2006 / PROCEDIMIENTO VERBAL – Aplicación / OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO - Competencia La Sala comenzará por recordar que la Ley 1015 de 2006, contempla el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional, por lo tanto constituye el marco sustancial que fija los parámetros que rigen la disciplina de los miembros de esa institución, remitiendo en aspectos particulares, como las causales de extinción de la acción disciplinaria, la prescripción de la acción y la sanción y, en aspectos generales, como el procedimiento aplicable a los destinatarios de esa ley a las disposiciones consagradas en el Código Disciplinario Único CDU – Ley 734 de 2002. 1Bajo este contexto, la Ley 734 de 2002, consagró dos tipos de procedimientos para adelantar las investigaciones disciplinarias, de una parte, el procedimiento ordinario y de otra, los procedimientos especiales, dentro de los que se encuentran el verbal y el adelantado ante el Procurador General de la Nación. Cada uno de ellos con ciertas particularidades, plenamente definidas en la Ley. (…) Igualmente, el CDU confirió la competencia a la oficina de control interno disciplinario de la dependencia en que labore el servidor público autor de la falta disciplinaria, la Procuraduría General de la Nación, las personerías municipales y distritales. En caso de ser adelantado el trámite por la oficina de control interno ésta deberá informar de manera inmediata, por el medio más eficaz, al funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación o personerías distritales o municipales según la competencia. FUENTE FORMAL: LEY 1015 DE 2006 / LEY 734 DE 2002 PROCESO DISCIPLINARIO – Fraude en examen académico / LICENCIA REMUNERADA – Situación administrativa que no desnaturaliza la condición de policía activo / CONDUCTA DISCIPLINABLE – Función policial / LICENCIA REMUNERADA – Sujeta al rendimiento académico de cada periodo / FALTA GRAVE – Fraude / FRAUDE ACADEMICO – Ostenta la condición de Intendente Jefe Refuerza la anterior argumentación, lo establecido en la sentencia C-1214 de la Corte Constitucional, en la cual se manifiesta que los estudiantes o alumnos de las escuelas de formación de la Policía Nacional no hacen parte de la jerarquía de la institución, dada su condición de C. o de Alférez. También indicó esa jurisprudencia constitucional que los alumnos o estudiantes al adelantar los cursos de formación en las escuelas policiales se están preparando para que cuando adquieran su condición de oficiales o suboficiales de la Policía en sus distintos rangos, cumplan a cabalidad la altísima misión a ella encomendada, a fin de desarrollar los preceptos constitucionales que le imponen a la Policía el deber de asegurar a los integrantes de la nación, la vida, la convivencia, la justicia y la paz dentro de un marco jurídico que garantice un orden justo, sirviendo a la comunidad. De lo anterior y con las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que el demandante a pesar de tomar un curso en la Escuela General F. de P.S. lo hace para adquirir un ascenso en el escalafón de la Policía Nacional a Subteniente, se entiende que claramente no ostentaba la calidad de estudiante que inicia la formación policial, por cuanto ya estaba en el Nivel Ejecutivo como I.J., y contaba con una experiencia nada despreciable de 19 años de servicio. (…) Por lo anteriormente expuesto, es evidente que...

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