Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 637927469

Sentencia de Consejo de Estado, 6 de Julio de 2015

Fecha06 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia

CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación: 20001-23-31-000-2009-00077-01 (39.122)

Actor: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A.

Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR

Proceso: Acción Contractual

Asunto: Recurso de apelación

Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. Lo Pretendido.

    El 18 de diciembre de 2008 la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., mediante apoderado debidamente reconocido, presentó demanda contra EL DEPARTAMENTO DEL CESAR en ejercicio de la acción contractual contemplada en el artículo 87 del C.C.A., solicitando las siguientes declaraciones y condenas:

    “(…) 1. Que son nulas las resoluciones núms, 005104 de fecha 17 de octubre de 2008 “Por medio de la cual se declara la ocurrencia del siniestro de mal manejo del anticipo en el convenio 497 de 2007”, 002561 de 9 de julio de 2008 “Por medio de la cual se decreta la terminación unilateral del convenio No. 487 del 19 de diciembre de 2007” y 4045 de 28 de agosto de 2008, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 002561 del 9 de julio de 2008”, expedidas por el señor Gobernador del Departamento del Cesar (…).

  2. Como consecuencia de lo anterior, declarar que de conformidad con lo establecido en el numeral 1.2 del capítulo de amparos de las condiciones generales de la póliza No. 1358042-3 que garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo, el riesgo asegurable no se realizo (sic) debido a que las irregularidades aducidas por la entidad contratante se refieren a una falta de planeación en el proceso contractual previas a la suscripción del convenio de cooperación No. 497 de 2007, evento que no fue objeto de cobertura en la póliza expedida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., toda vez que en el citado amparo de anticipo quedó expresamente establecido que el mismo “cubre a las entidades estatales contratantes contra el uso o apropiación indebida que el contratista haga de los dineros o bienes que se le hayan anticipado para la ejecución del contrato”, situación que en ninguna forma fue ni siquiera insinuado por la administración en los actos atacados.

  3. Declarar en consecuencia, que el contrato de seguro contenido en la póliza No. 1538042-3 que garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo emitida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS SA., no ha sido afectada por siniestro alguno.

  4. Declarar en consecuencia, que no existe obligación pecuniaria a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por concepto de la póliza No. 1538042-3 que garantiza buen manejo y correcta inversión del anticipo en razón de la terminación unilateral del contrato.

  5. Como consecuencia y a título de restablecimiento, en caso de que el recaudo de los valores referidos a la póliza No. 1538042-3 que garantiza buen manejo y correcta inversión del anticipo antes relacionada se haga efectivo por vía ejecutiva, se ordene su devolución a la demandante, junto con los intereses corrientes hasta el día del pago y el reajuste monetario respectivo.

  6. Condenar en costas a la entidad demandada, conforme a los lineamientos del artículo 55 de la ley 446 de 1997 (sic).

    PETITUM SUBSIDIARIO

    “(…) solicita acoger las siguientes pretensiones subsidiarias:

PRIMERA

Que se declare la nulidad de la resolución N. 005104 de fecha 17 de octubre de 2008 expedida por (..) el Gobernador del Cesar, por medio de la cual se declaro (sic) un siniestro.

SEGUNDA

Como consecuencia de lo anterior declarar que la póliza No. 1538042-3 que garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo emitida por la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., no ha sido afecta por siniestro alguno, como quiera que la terminación unilateral del convenio de cooperación No. 497 de 2007 tuvo como causa exclusiva la culpa grave del contratante – Departamento del Cesar – en razón de los hechos y omisiones cometidos durante la fase precontractual del convenio citado.

TERCERA

Declarar, en consecuencia, que no existe obligación pecuniaria a cargo de la COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., por concepto de la Póliza No. 1538042-3 que garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo del convenio pluricitado.

CUARTA

Como consecuencia y a título de restablecimiento, en caso de que el recaudo de los valores referidos en la póliza No. 1538042-3 que garantiza el buen manejo y correcta inversión del anticipo, se haga efectivo por vía ejecutiva, se ordene su devolución a la demandante, junto con sus intereses corrientes hasta el día del pago y el reajuste monetario respectivo.

QUINTA

Condenar en costas a la entidad demandada, conforme a los lineamientos del artículo 55 de la ley 446 de 1997 (sic).

En cuanto a la estimación de la cuantía, adujo que correspondía al valor asegurado esto es por $395.127.000.

  1. Los hechos en que se fundamentan las pretensiones.

    Entre el Departamento del Cesar y la Fundación de Profesionales por el Cesar para el Desarrollo Social y Comunitario “Proceso” se celebró el convenio de cooperación No. 497 de fecha 19 de diciembre de 2007, cuyo objeto consistía en la dotación de la red de bibliotecas públicas del Departamento del Cesar Fase I.

    La cláusula novena de dicho convenio contemplaba la obligación por parte del cooperante de la constitución de un garantía única de cumplimiento, en la que se amparara el cumplimiento del convenio y el anticipo, este último, en los siguientes términos: “B) ANTICIPO: por una cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del valor del mismo, con una vigencia de 180 días a partir del acta de inicio de ejecución del convenio”.

    En virtud de lo anterior, la parte demandante expidió el 20 de diciembre de 2007 una garantía única de cumplimiento en favor de las entidades estatales No. 1538042-3 siendo tomador la fundación y como beneficiario el Departamento del Cesar, con varias coberturas, entre ellas, el buen manejo y correcta inversión del anticipo, cuya vigencia expiraba el 20 de junio de 2008, la cual fue actualizada, por solicitud de la entidad contratante, ampliándose su vigencia hasta el 18 de octubre de 2008.

    Mediante la resolución No. 2651 de 9 de julio de 2008 el Gobernador del Cesar decretó la terminación unilateral del convenio No. 497 de 2007 por estimar que se había pretermitido los procedimientos en la fase precontractual. Dicha decisión fue notificada a la fundación y a la compañía de seguros.

    El anterior acto administrativo fue objeto de recurso de reposición por parte de la Fundación y mediante la resolución No 004045 de 28 de agosto de 2008 se confirmó la terminación unilateral del convenio de cooperación, quedando entonces la decisión en firme. Esta decisión igualmente fue notificada tanto a la fundación como a la compañía de seguros.

    Como consecuencia de lo anterior, la administración departamental expidió la resolución No. 005104 de 17 de octubre de 2008 mediante la cual declaró la ocurrencia del siniestro del anticipo amparado en la póliza No. 1538042-3 y ordenó hacer efectiva la póliza por un valor de $395.127.000.

    A juicio de la parte actora, los hechos alegados en la resolución que declaró la terminación unilateral son imputables únicamente a la entidad demandada, por culpa grave de la misma, ya que ésta reconoció en el acto administrativo, haber celebrado el contrato con falencias en la etapa de planeación del negocio contractual (omisión en la selección objetiva del contratista e inobservancia de los principios contractuales). Por lo tanto la decisión adoptada por el ente departamental, no es responsabilidad ni del asegurador ni mucho menos de la compañía de seguros, por lo que debe declararse la nulidad de las resoluciones.

    Adujo que la inobservancia a los requisitos de la selección objetiva no era un riesgo amparado en el contrato de seguros suscrito entre la Fundación y la compañía aseguradora.

    Sostuvo la parte demandante que la actuación de la administración vulneró los artículos 2, 6, 25, 83 y 124 de la Constitución Política, los artículos 1047, 1054 y 1072 del Código de Comercio; así como los artículos 1602, 1603 y 1613 del Código Civil.

  2. El trámite procesal.

    Admitida la demanda y notificada la entidad demandada del auto admisorio, el asunto se fijó en lista y dentro del término, el accionado le dio respuesta oponiéndose a las pretensiones formuladas .

    Sostuvo que las resoluciones cuestionadas se encontraban ajustadas a derecho de conformidad con lo establecido en la ley 80 de 1993 artículos 44 y 45. Adicionalmente indicó que luego de terminado de forma unilateral el convenio, se requirió a la fundación para que devolviera la suma de dinero girada en calidad de anticipo, sin que la misma haya demostrado su devolución ni que lo haya invertido, incurriendo entonces en una apropiación indebida de los dineros públicos, por lo que fue necesario declarar la ocurrencia del siniestro del anticipo.

    Así mismo adujo que el hecho de que la administración departamental hubiera terminado de forma unilateral el convenio por haberse incurrido en errores en la etapa de planeación contractual, no justificaba la actitud del contratista en haberse apropiado indebidamente de los recursos entregados en calidad de anticipo. Por tal razón, el Departamento del Cesar declaró la ocurrencia del siniestro del buen manejo y correcta inversión del anticipo contra la póliza 1538042-3 expedida por la compañía Suramericana de Seguros.

    Indicó adicionalmente que la aseguradora debió interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C.C.A y el artículo 77 de la ley 80 de...

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