Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00050-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302661

Sentencia nº 68001-23-31-000-2011-00050-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 30 de Marzo de 2016

Fecha30 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES / IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / FACULTAD IMPOSITIVA DE LOS MUNICIPIOS / OBLIGACION TRIBUTARIA / EMPRESAS PRESTADORAS DEL SERVICIO DE ENERGIA DOMICILIARIA / SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / PROHIBICION A TERCEROS PARA ADMINISTRAR TRIBUTOS / LIQUIDACION DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO EN LAS FACTURAS DE SERVICIOS PUBLICOS / CONTRATO DE RECAUDO DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300 NUMERAL 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 NUMERAL 4 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1 LITERAL D / DECRETO 2424 DE 2006 – ARTICULO 9 / RESOLUCION CREG 43 DE 1995 – ARTICULO 9 / LEY 1386 DE 2010 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva municipal se cita la sentencia de la Corte Constitucional C-504 de 2002, M.P.J.A.R. y; C-1055 de 2004, M.P. Alfredo Beltrán Sierra

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 094 DE 2010 (11 DE OCTUBRE) CONCEJO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE GIRON (No anulada) (Condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-31-000-2011-00050-02(21035)

Actor: ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P.

Demandado: MUNICIPIO DE GIRON - SANTANDER

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación[1] interpuesto por la demandante contra la sentencia de 12 de junio de 2013[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad previsto en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, interpuesto contra el Acuerdo No. 094 de 11 de octubre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de San Juan de Girón – Santander.

ANTECEDENTES

Acto acusado

La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., por medio de apoderada judicial, interpuso demanda, en ejercicio de la acción de simple nulidad, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 094 de 11 de octubre de 2010, expedido por el Concejo Municipal de San Juan de G., que dispuso[3]:

"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA LA ESTRUCTURA DE RECAUDO DEL IMPUESTO AL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO

El Honorable Concejo Municipal de San Juan de Girón (Sder)

En uso de sus facultades Constitucionales y legales,, en especial de las que les confiere el artículo 338 de la Constitución Política y la ley 136 de 1994.

CONSIDERANDO:

  1. Que compete a los Concejos Municipales, conforme al artículo 313 ordinal 4º de la Constitución Política “votar de conformidad con la ley los tributos y los gastos locales”, competencia que debe ejercer en forma armónica con los previsto en el artículo 338 y 363 ibídem.

  2. Que en los términos del artículo 338 de la Constitución Política el H. Concejo Municipal tiene facultades para modificar y adicionar el Acuerdo 034 de 2005, en el sentido de señalar taxativamente como responsables del impuesto al servicio de alumbrado a las empresas prestadoras del servicio de energía, lo cual pasaría de ser simple orden administrativa a una obligación sustancia que exigiría a dichas empresas a cumplir con el mandato de recaudar en calidad de responsables el estudiado impuesto.

  3. Que con esta medida que recoge el uso de los mecanismos tributarios para recaudar el tributo, se logra más eficiente su control y evita desgaste en cuenta a la liquidación oficial del tributo y mayores costos en el mecanismo de control para el municipio.

Que en mérito de lo expuesto, el Honorable Concejo Municipal de San Juan de Girón (Sder)

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: M. el artículo 304 del acuerdo 034 de 2005, el cual será del siguiente tenor:

• Hecho generador y causación: Lo constituye el servicio de alumbrado público para quienes reciben dicho servicio, el cual será recaudado conjuntamente con el servicio de energía eléctrica domiciliaria por parte de las empresas prestadoras de este servicio.

ARTÍCULO SEGUNDO: M. el artículo 306 del acuerdo 034 de 2005, el cual será del siguiente tenor:

• Responsables del recaudo del impuesto del servicio de alumbrado público. Las empresas prestadoras del servicio de energía domiciliaria en el municipio S.J.G., serán responsables del recaudo del impuesto al servicio de alumbrado público, de los usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica, de forma mensual. El valor del impuesto se recaudará conjuntamente con el servicio de energía.

La Secretaría de Hacienda del municipio S.J.G. conforme a las facultades de fiscalización previstas en el presente acuerdo podrá revisar las liquidaciones y recaudo efectuada por las empresas prestadoras del servicio de energía, quienes responderán por los dineros dejados de liquidar y recaudar y por la obligación de presentar las declaraciones respectivas en los lugares y plazos que señale la Secretaría de Hacienda Municipal.

ARTÍCULO TERCERO: Régimen procedimental y sancionatorio para los responsables del recaudo y sujetos pasivos del impuesto al servicio de alumbrado público. Para efectos del régimen procedimental y sancionatorio aplicaran el régimen dispuesto para el efecto en el estatuto tributario municipal (acuerdo 034 de 2005).

PARÁGRAFO.

Facultase a la administración central para adelantar un estudio tarifario financiero, en un término hasta de dos (2) meses, con el fin de reglamentar el esquema tarifario existente para el impuesto de alumbrado público, contemplado en el estatuto tributario municipal (acuerdo 034 de 2005).

[…]”

La sociedad demandante alegó que las disposiciones demandadas violan los siguientes artículos:

• Artículos 13 inciso 1, 311, 365, y 338 de la Constitución Política.

• Artículo 1º de la Ley 97 de 1913, artículo 1º de la Ley 84 de 1915, artículo 1º de la Ley 1386 de 2010, artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, artículos 10, 22, 23 , 34, 74, 87 numeral 87.4 de la Ley 142 de 1994 y artículo 23 literal a) de la Ley 143 de 1994.

• Artículo 9 parágrafo 1 y 2 de la Resolución No 043 de 1995, expedida por la Comisión de Regulación de Energía y Gas-CREG.

• Artículos 4 , 8 y 9 del Decreto Reglamentario 2424 de 2006.

• Artículo 18 de la Ley 689 de 2001.

Al relacionar los hechos y el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

La demandante consideró que, a pesar de ser una empresa de servicios públicos que presta el servicio de energía domiciliaria en el municipio de San Juan de G., no le corresponde asumir una carga de carácter administrativo y fiscal impuesta por el Concejo a través del Acuerdo 094 de 2010, con abierta violación del principio de legalidad tributaria.

Señaló que el artículo 338 de la Constitución Política, el cual establece la competencia que tienen las entidades territoriales para establecer tributos, debe interpretarse de manera sistemática con los artículos 287, 300 numeral 4º y 313 numeral 4º de la misma normativa.

Manifestó que de acuerdo con las normas constitucionales enunciadas, corresponde al Congreso de la República crear las leyes impositivas de tributos y autorizar a los entes territoriales para establecer sus elementos, es decir, que este derecho está sujeto a lo dispuesto en la ley, por lo que, es necesaria e imperativa la intervención del poder legislativo para que un ente territorial pueda crear un tributo, puesto que la autonomía fiscal de estos no es absoluta, está limitada por la noción de estado social de derecho organizado en forma de república unitaria.

Adujo que el Concejo Municipal de San Juan de G., al expedir el Acuerdo 094 de 2010, desatendió lo establecido en la normativa constitucional, en cuanto dicho acuerdo desconoció el principio de identidad que rige los tributos.

Resaltó que el acto administrativo demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad establecidas por el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en razón a que el órgano que lo expidió carece de competencia para imponer a las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica la carga de liquidar, recaudar y declarar el impuesto al servicio de alumbrado público.

Aclaró que la Electrificadora de Santander es una empresa de servicios públicos mixta, cuyo objeto social es la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, y sus actividades complementarias de generación, transmisión, distribución y comercialización, así como la prestación de servicios conexos o relacionados con tal actividad, por lo que le es aplicable el régimen jurídico establecido en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como los preceptos contenidos en el Código de Comercio.

En el primer cargo de la solicitud de nulidad, la demandante consideró que el Acuerdo 094 de 2010, fue expedido con desconocimiento de los artículos 365 y 311 de la Constitución Política, los artículos y del Decreto 2424 de 2006, y el artículo 9º de la Resolución de la CREG No. 043 de 1995.

En relación con el concepto de la violación de dicho cargo, la demandante señaló que, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política, la prestación del servicio de alumbrado público recae en los municipios. En tal sentido, el Decreto 2424 de 2006, asignó a estos la responsabilidad de la prestación del mismo y la Resolución 043 de 1995, de la CREG determinó que eran los responsables de la prestación, mantenimiento y expansión del mismo.

Que en atención a dicha obligación, el legislador permitió que los municipios, de acuerdo a sus necesidades y organización establecieran en su territorio el impuesto al servicio de alumbrado público, contribución cuyo cobro implica, para el ente territorial regulador, la asunción de los costos que esta actividad genera.

Indicó que los costos administrativos inherentes al recaudo del impuesto de alumbrado público son consustanciales a dicho tributo, por ende, en su concepto, son los municipios, como beneficiarios del gravamen, los encargados de asumir los costos que su...

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