Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00151-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302725

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00151-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Competencias / FALTAS GRAVISIMAS – Proceso disciplinario

De manera que la ITRC fue creada para conocer las conductas de los servidores públicos vinculados a la DIAN cuando con ellas puedan incurrir en: (i) conductas relacionadas con las faltas disciplinarias gravísimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; y (ii) las demás faltas disciplinarias, en los casos en los que “resulte necesario para la defensa de los recursos públicos.” (…) Las situaciones enunciadas entran en la órbita de la competencia de la ITRC a la luz de su norma de creación. En efecto a) Como lo exige el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734, sin consideración alguna respecto de la intención de los servidores públicos vinculados a la investigación, podrían haberse “realizado objetivamente”, las conductas descritas en los artículos 286, 287 289, 291 del Código Penal que corresponden a algunos tipos de falsedad documental con servidores públicos como sujetos activos. Y la omisión en la observancia de requisitos y condiciones propios del proceso de cobro coactivo de acuerdo con su regulación especial, podría configurar las conductas descritas en los artículos 413 y 414 del Código Penal, en los cuales se tipifica el prevaricato por acción y por omisión. En consecuencia, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 2º del Decreto ley 4173 de 2011, transcrito antes, es de competencia de la ITRC investigar las conductas a que se refiere el citado numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 4173 DE 2011 / LEY 734 DE 2002ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00151-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, ITRC

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, ITRC, (en adelante ITRC) y la Subdirección de Gestión de Control Interno Disciplinario de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (en adelante DIAN), con el fin de establecer la autoridad administrativa competente para continuar conociendo del proceso disciplinario No. 1704-01-2015-060 adelantado contra servidores públicos vinculados a la DIAN, División de Gestión de Cobranzas, Dirección Seccional de Impuestos de Medellín.

ANTECEDENTES

Los antecedentes expuestos y documentados se sintetizan así:

  1. El 26 de julio de 2013 la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por medio del Auto No. 1002-145, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra los servidores de la DIAN, L.M.N.R., Ejecutora; M.M.M.L., Jefe de la División de Gestión de Cobranzas, GIT Coactiva I de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y J.S.M.R., porque se estableció en los expedientes de cobro de los contribuyentes G.A.M.M., NIT. 71.713.063, y J.C.Á.L., NIT: 71.663.589, que:

    “El avalúo de los vehículos identificados con las placas FGU521 y placa FBS048 está por debajo del 60% del valor comercial de los automotores, el primero en Fasecolda y revistas especializadas estaba en promedio en $53.000.000, pero fue avaluado y aceptado por el funcionario ejecutor en la suma de $24.000.000., el segundo tenía un valor comercial promedio de $20.000.000, pero el ejecutor aceptó el avalúo de $6.000.000.(…) Así mismo en el mencionado documento se determinó que dentro del expediente que se sigue en contra del contribuyente J.C.Á.L. NIT 71.663.589 El avalúo del vehículo CHEVROLET AVEO EMOTION modelo 2008, identificado con la placa MNU661 está por debajo del 50% del valor comercial, en Fasecolda y revistas especializadas, constaba en promedio $22.000.000, pero fue avaluado y aceptado por el funcionario ejecutor en la suma de $9.000.000” (folios 226 a 228 Cuaderno No. 2).

  2. El 5 de marzo de 2015 el Subdirector de Gestión de Control Disciplinario Interno de la DIAN, por medio del Auto No. 1047-9, dispuso el cierre del expediente administrativo No. 213-303-2012-439 “por remisión a la Unidad Administrativa Especial – Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales – ITRC”, al considerar que las conductas atribuibles a los servidores investigados podrían corresponder a faltas gravísimas de las tipificadas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002 pues con las decisiones que tomaron posiblemente incurrieron en conductas descritas en el título XV Capítulo Séptimo del Código Penal – Delitos contra la Administración Pública – y en el numeral 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002.

    En el Auto 1047 en cita las conductas estimadas como irregulares se describieron así (folios 611 a 612 Cuaderno No. 4):

    “1. No haber objetado ni pedido aclaración respecto a los avalúos de los bienes (dos vehículos) dispuestos para remate, que fueron valorados por el perito designado para tal efecto, por debajo del 60% del valor comercial, afectando de esta manera al deudor y los intereses de la DIAN y favorecido presuntamente, a la persona a quien finalmente se adjudicó el remate.

  3. Haber suspendido la diligencia de remate del vehículo de placa FGU521, programada para el 28 de agosto de 2012, con fundamento en el acta de comparecencia 20120104900136 del 27 de agosto de 2012 (fl. 205), donde el contribuyente habría solicitado facilidad de pago, documento que aparentemente no fue suscrito por el deudor, pero que las funcionarias L.M.N.R. (ejecutora) y M.M.M.L. (jefe de GIT coactiva) suscribieron dando fe de la asistencia y la solicitud del deudor.

  4. No haber llevado a cabo la diligencia de remate, a pesar que el contribuyente no cumplió la obligación de pagar a que presuntamente se comprometió en el acta de comparecencia del 27 de agosto de 2012.

  5. Endosar los títulos ejecutivos a los oferentes CARLOS DARWIN VILLAREAL y A.H.G., pero no hacerlo respecto al señor C.A.H.Z., quien finalmente resultó favorecido con la adjudicación del remate.

  6. Aprobar el remate del vehículo en referencia, a pesar que el adjudicatario no pagó el excedente del valor del remate dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la diligencia, conforme con lo previsto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley disponía claramente que en este evento, el remate debía improbarse e imponer la multa correspondiente al adjudicatario C.H.H.Z..”

    Por su parte el señor J.S.M. ROJO quien actuó como ejecutor dentro del proceso de cobro adelantado contra J.C.A.L., con NIT.71.663.589, pudo incurrir en la primera de las irregularidades atribuidas a las funcionarias anteriormente relacionadas, por cuanto, el avalúo del vehículo CHEVROLET AVEO EMOTION modelo 2008, identificado con la placa MNU661 está por debajo del 50% del valor comercial, en Fasecolda y revistas especializadas, costaba en promedio $22.000.000, pero fue avaluado y aceptado por el funcionario ejecutor en la suma de $9.000.000, por lo que conforme con lo previsto en el artículo 1947 del código civil, se estaría causando por parte del funcionario ejecutor, una lesión enorme al contribuyente, que vio su patrimonio gravemente disminuido en más de un 50%, pues en su condición de juez y parte el señor J.S.M. ROJO estaba llamado a mantener el equilibrio y la justicia en este proceso, mediante la objeción por error grave del avalúo tal como lo dispone el artículo 839-2 del Estatuto Tributario y el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo de esta manera afectar también los intereses de la DIAN y presuntamente favorecer a la persona a quien finalmente se adjudicó el remate.

    Sumado a lo anterior, en los aplicativos de la DIAN, no se encontró la resolución que ordena el remate de los bienes a pesar que el mandamiento de pago fue expedido por el aplicativo SIPAC.”

  7. Las diligencias fueron recibidas en la ITRC y quedaron radicadas bajo el número 1704-01-2015-60. El 29 de mayo de 2015, por Auto Interlocutorio No. 17416-0016 (folios 934 a 935 Cuaderno No. 5), el Subdirector de Investigaciones Disciplinarias declaró que la ITRC no era competente para conocer de las diligencias porque:

    “Examinando el conjunto de circunstancias que han sido motivo de investigación, considera esta Subdirección que no obstante la presencia de eventos con posible connotación disciplinaria, los mismos no convocan situaciones cuya naturaleza permita calificarlos como gravísimos o que contengan afectaciones que hagan necesaria la defensa de los recursos públicos.

    En efecto, al realizar una lectura cuidadosa del expediente, es posible apreciar en el discurrir de la actuación procesal, que en los trámites adelantados dentro del proceso de cobro a los contribuyentes G.A.M.M. y J.C.Á.L., particularmente en lo relacionado con el procedimiento de avalúo y remate de bienes se han presentado algunas falencias que al parecer contravinieron normas adjetivas; sin embargo, el avalúo de los automotores se enmarcó dentro del procedimiento específicamente previsto y la inobservancia de la norma que regula el endoso de los títulos de depósito judicial cuando se interrumpe una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR