Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00208-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302741

Sentencia nº 11001-03-06-000-2015-00208-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Inspección 18 E Distrital de Policía, L.R.U.U. y la Comandancia Estación de Policía, L.R.U.U. / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos configurativos / DECISION INHIBITORIA – No existe identidad entre la función pública que debe cumplir cada autoridad

A juicio de la Sala, en este caso existen por lo menos dos situaciones de hecho, la perturbación a la posesión de bienes inmuebles, que es de competencia de los Inspectores de policía, y las conductas que alteran la convivencia ciudadana que competente a los Comandantes y Subcomandantes de Policía. Como cada situación, autoridad y competencia tiene naturaleza, objeto, procedimiento y medidas de protección diferentes, no es factible configurar el conflicto de competencias. (…) Ahora bien, teniendo en cuenta que en este asunto se verificó que no existe identidad de la función pública que deben ejercer las autoridades, no es posible que surja un conflicto de competencias, pues según se determinó a cada autoridad corresponde ejercer sus propias competencias legales. También se hizo evidente en este caso, que ninguna de las autoridades en desacuerdo ejerce competencias que encierren el ejercicio o cumplimiento de funciones administrativas. Estas razones impiden que la Sala pueda ejercer su atribución consagrada en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA y por consiguiente adoptar una decisión de fondo

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 39 / LEY 1437 DE 2011- ARTICULO 112

PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA – Diferencias / CONCEPTO DE POLICIA – Tridivisión

La Corte Constitucional en sentencia C-492 de 2002 resumió la tridivisión del concepto de policía, el cual ha utilizado de forma generalizada en la jurisprudencia para determinar la competencia del legislador y de las autoridades administrativas en relación con el control y mantenimiento del orden público, así: “En síntesis, se puede afirmar que la Corte Constitucional frente a la función de proteger el orden público tiene como criterio de distinción: El poder de policía lo ejerce, de manera general, el Congreso de la República por medio de la expedición de leyes que reglamentan el ejercicio de la libertad cuando éste trasciende el ámbito privado e íntimo. Este poder también es ejercido en forma excepcional, por el Presidente de la República en los estados de guerra exterior, conmoción interior y emergencia. La función de policía es ejercida por las autoridades de la rama ejecutiva (como los alcaldes e inspectores) en cumplimiento de competencias determinadas por la ley. La actividad de policía es ejercida por los miembros de la Policía Nacional, que en cumplimiento de su obligación de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, aplican diversos medios legítimos para prevenir y conjurar las alteraciones del orden público”

FUENTE FORMAL: Acuerdo 079 de 2003

COMPETENCIAS ASIGNADAS A LAS INSPECCIONES Y A LAS ESTACIONES DE POLICIA – Diferencias

En consecuencia debe la Sala estudiar las competencias asignadas a las Inspecciones de Policía y a las Estaciones de Policía, especialmente en lo atinente a la protección de la posesión material de bienes inmuebles y a la prevención de comportamientos que atentan contra la convivencia ciudadana, con el fin de establecer si en el presente caso las dos autoridades públicas deben ejercer la misma función o si por el contrario deben ejercer de manera concomitante funciones distintas. (…) Las actuaciones que esas dos autoridades deben cumplir son disímiles en aspectos como la naturaleza jurídica de la función que ejercen (la inspección ejerce una función de policía, y la estación cumple una actividad de policía); el procedimiento que para el efecto deben adelantar (el ejercicio de la función de la inspección lo ejerce en función jurisdiccional, en cambio la actividad de la estación de policía requiere decisiones de aplicación inmediata); y el alcance de la actividad o el carácter de las decisiones que adoptan (los actos de las inspecciones de policía son jurisdiccionales, la actividad de las estaciones de policía excluye tanto la noción de función pública administrativa como la jurisdiccional)

FUENTE FORMAL: Acuerdo 079 de 2003CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMAN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00208-00(C)

Actor: M.M.G.F.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a examinar la documentación remitida por el Consejo de Justicia, Sala de Decisión Penal, Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., que versa sobre una querella instaurada por la señora M.M.G.F. y sobre la cual niegan tener competencia la Inspección 18 E Distrital de Policía de la Localidad R.U.U., y el C. de la Estación de Policía de la misma localidad.

ANTECEDENTES

1. Ante la Inspección 18 A Distrital de Policía, en la Localidad R.U.U. del Distrito Capital, la señora M.M.G.F., a través de apoderada presentó querella en ejercicio de la “acción policiva de perturbación a la posesión”, contra cuatro personas que, según afirmó en su escrito, la insultaban, amenazaban con quemar su local comercial, y le exigían el pago de un arrendamiento sobre el mismo a pesar de que ejercer posesión de dicho local por más de 10 años (folios 1 a 3).

2. La Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía de la Localidad Dieciocho, R.U.U., en providencia del 26 de septiembre de 2014, observó que los hechos descritos por la querellante no constituían perturbación a la posesión de acuerdo con los artículos 131 del Código Nacional de Policía y 211 del Código de Policía de Bogotá, sino eventualmente una presunta infracción a las normas de Seguridad para la Convivencia Ciudadana, por lo cual ordenó someterlo a reparto con base en los artículos 228 del Código Nacional de Policía y 195, numeral 2.2.1 del Código de Policía de Bogotá (folio 5).

3. La Inspección 18 E Distrital de Policía, Alcaldía Local R.U.U., recibió la querella y mediante resolución sin número del 7 de octubre de 2014 decidió abstenerse de tramitar la acción contravencional por considerar que los hechos darían lugar a la imposición de una medida correctiva de competencia de los Comandantes de Estación de Policía, según el artículo 179 del Código de Policía de Bogotá; ordenó la remisión al C. de la Estación Décimo Octava de Policía y manifestó que dejaba planteado el conflicto de competencia en caso de que el C. considerara no ser competente (folios 7 y 8).

4. El Comandante de la Estación de Policía R.U.U., en comunicación de fecha 7 de noviembre de 2014 dirigida a la Inspectora Secretaria General de Inspecciones de Policía negó su competencia, explicó que, a pesar de que la querella se refería a presuntos insultos y cobros de arrendamientos no causados, lo pretendido era la declaración de una perturbación a la posesión, y devolvió las diligencias (folio 10).

5. El 13 de noviembre de 2014, la Secretaria General de Inspecciones de Policía, L.R.U.U., dispuso el envío del expediente al Consejo de Justicia de la Secretaría de Gobierno de Bogotá. La Sala de Decisión de Contravenciones Penales del mencionado Consejo de Justicia, en providencia No. 009 de mayo 15 de 2015 invocó el artículo 191 del Acuerdo 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, para explicar que su competencia se circunscribe a los conflictos entre Inspectores de Policía y Alcaldes Menores, razón por la cual consideró que correspondía a esta Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto entre la Inspección 18 E Distrital de Policía y de Policía y el Comandante de la Estación Décimo Octava de Policía de la Localidad R.U.U. (folios 11 a 17).

  1. ACTUACIÓN PROCESAL

    Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 42 a 55).

    Fue fijado el edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 43).

    Los folios 44 a 53 dan cuenta de las comunicaciones enviadas a la querellante, a cada uno de los querellados, al Presidente del Consejo de Justicia de Bogotá, y a las autoridades de la Localidad R.U.U.: Inspector 18 A de Policía, C. de la Estación de Policía y Secretaria General de Inspecciones de Policía.

    La Secretaría informó que no fueron presentados alegatos ni consideraciones (folio 55).

  2. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

    De acuerdo con el contenido de las decisiones tomadas por cada una de las autoridades involucradas, sus argumentos pueden sintetizarse así:

    1. Inspección 18 E Distrital de Policía, Alcaldía Local de R.U.U.

    Con base en el artículo 197 del Acuerdo Distrital 079 de 2003, Código de Policía de Bogotá, consideró que la querella se refería a comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana que podrían dar lugar a la imposición de medidas correctivas; concluyó que el asunto era de competencia de los Comandantes de Estación y lo remitió a la Estación de Policía de la Localidad 18.

    2. Estación de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe

    El Comandante...

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