Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638302789

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00131-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2016

Fecha17 Marzo 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE / POLIZA DE GARANTIA EN PROCESO DE DEVOLUCION DE SALDO A FAVOR / COMPAÑIA ASEGURADORA COMO GARANTE EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR / REINTEGRO DE SUMAS DEVUELTAS EN FORMA IMPROCEDENTE / DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR POR MEDIOS FRAUDULENTOS / EXCEPCION DE LOS DEUDORES SOLIDARIOS CONTRA EL MANDAMIENTO DE PAGO / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL / NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION DE REVISION / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL GARANTE EN DEVOLUCION DE SALDOS A FAVOR / DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION DEL GARANTE / ACTO QUE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA DEVOLUCION / RIESGO ASEGURADO EN CONTRATO DE SEGUROS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 670 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 702 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 703 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 831 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 860

NOTA DE RELATORIA: Sobre el momento en el que surge el interés o legitimación de las compañías de seguro, en calidad de garantes, para recurrir la sanción o demandarla, se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 27 de agosto de 2015, Exp. 25000-23-27-000-2012-00304-01(20493), C.P.M.T.B. de Valencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00131-01(21996)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por entidad demandante contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El contribuyente E.G.P.C. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre del año 2010, registrando un saldo a favor de $125.928.000, que fue pedido en devolución el 8 de septiembre de ese mismo año, con garantía de la sociedad Seguros del Estado S.A., según la póliza 96-43-101004199 del 7 de septiembre de 2010[1].

Mediante la Resolución 0386 del 7 de octubre de 2010[2], la División de Gestión de Recaudación y Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de B. ordenó devolver la suma referida.

El 28 de julio de 2011, la División de Gestión de Fiscalización de la dirección seccional señalada, expidió el Requerimiento Especial 042382011000058. Dicho acto le fue comunicado al garante mediante oficio del 2 de agosto de ese año[3].

El 24 de abril de 2012 la Administración practicó la Liquidación Oficial de Revisión 042412012000043[4], acto que al serle notificado al garante[5], fue recurrido mediante el recurso de reconsideración[6], que fue decidido desfavorablemente mediante la Resolución 900.246 del 20 de mayo de 2013[7], la cual se notificó personalmente al apoderado de Seguros de Estado.[8]

El 17 de agosto de 2012, la DIAN profirió el Pliego de Cargos 042382012000073[9], en el que propuso la imposición de las sanciones previstas en el artículo 670 del Estatuto Tributario y, la exigibilidad de la obligación garantizada. El acto mencionado se notificó a la compañía Seguros del Estado S.A. el 21 de agosto de 2012[10].

Mediante escrito del 4 de septiembre de 2012[11] la parte demandante respondió el pliego de cargos señalado y el 25 de octubre del mismo año, la entidad demandada expidió la Resolución Sanción 042412012000263[12], confirmando lo propuesto en el pliego de cargos. El acto sancionatorio se notificó al contribuyente el 30 de octubre siguiente[13].

El 9 de noviembre de 2012, la sociedad demandante interpuso el recurso de reconsideración[14] contra el acto administrativo referido, resuelto desfavorablemente por la Resolución 900.161 del 9 de octubre de 2013[15], que le fue notificada el 23 de octubre siguiente[16].

LA DEMANDA

La actora, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones[17]:

“1.- Que se declare la Nulidad de la Resolución Sanción No. 042412012000263 del 25 de octubre de 2012, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga.

  1. - Que se declare la Nulidad de la Resolución No. 900.161 del 9 de octubre de 2013, notificada a Seguros del Estado S.A., el día 23 de octubre de 2013 y proferida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN Bogotá, por medio de la cual se confirma en todas sus partes la Resolución Sanción No. 042412012000263 del 25 de octubre de 2012.

  2. - Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución inmediata de los dineros que SEGUROS DEL ESTADO S.A., haya pagado o deba pagar a la DIAN en el evento de adelantar un cobro coactivo en virtud de estas injustas actuaciones.

  3. - En el evento de haberse impuesto alguna medida cautelar por parte de la DIAN en virtud del cobro coactivo, se ordene el levantamiento de las mismas a la luz del artículo 837 del Estatuto Tributario que dispone: (…)

Que se condene en costas y gastos procesales a la DIAN”.

Invocó como normas violadas los artículos: 29 de la Constitución Política, 565 del Estatuto Tributario, 1045, 1054, 1055 y 1079 del Código de Comercio y, 44 y 48 del Código Contencioso Administrativo.

Concepto de la violación

Rechazó que en el acto administrativo demandado se pretenda cobrar, además de la devolución improcedente, la sanción del 500% por utilización de medios fraudulentos, pues esta situación fue valorada en el proceso de determinación del tributo, que no fue conocido por la sociedad.

Afirmó que si existió fraude, como se afirma en los actos demandados, el contrato de seguros resulta inexistente, porque el consentimiento de la compañía estaba viciado porque el ánimo del tomador era fraudulento, doloso y de mala fe.

Citó el artículo 1055 del Código de Comercio y dijo que asegurar la culpa grave es contrario a la moral y al orden público, por lo que no es aceptable que las pólizas expedidas por la compañía “…sirvieran de guarida a los delincuentes que pretenden defraudar al Estado Colombiano”.

Transcribió los artículos 1045 y 1054 del Código de Comercio, y explicó que el riesgo asegurado debe ser futuro e incierto, lo que no ocurre en este caso, en el que el contribuyente, en razón del fraude utilizado para obtener la devolución del impuesto, sabía que dicha devolución resultaría improcedente.

Señaló que la póliza que garantizó la devolución del impuesto, estableció como límite asegurado la suma de $125.928.000 equivalente al monto de la devolución; que no obstante, en los actos administrativos demandados se pretende que la compañía responda por la sanción del 500% impuesta en razón de la utilización de medios fraudulentos, más los intereses moratorios respectivos.

Explicó que le artículo 860 del Estatuto Tributario fijó las condiciones de la póliza de cumplimiento de disposiciones legales, al indicar el monto del valor asegurado, la vigencia de la póliza y como se conforma la solidaridad con la aseguradora.

Que al interpretar la norma fiscal y las normas previstas en el Código de Comercio que regulan el contrato de seguros, se extrae que la responsabilidad de las aseguradoras llega hasta el límite del monto asegurado, por lo que a la DIAN no le era dado exigir una suma superior.

Hizo alusión al Oficio DIAN 01296 del 29 de marzo de 2012, para argumentar que la Administración debió notificarle el requerimiento especial, la liquidación oficial de revisión, el pliego de cargos y la resolución sanción, para garantizar su derecho de defensa y el debido proceso, en razón del interés que la asiste como garante de la obligación; que por lo mismo, los actos administrativos en que se fundó la resolución sanción, le son inoponibles.

Anotó que, como el requerimiento especial no le fue notificado, transcurrieron los dos años a que se refiere el artículo 714 del Estatuto Tributario, contados desde la presentación de la solicitud de devolución y, por esto, la liquidación privada del impuesto quedó en firme.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda[18].

Adujo que en los términos del Decreto 1510 de 2013, las compañías aseguradoras no pueden oponerse a las reclamaciones del Estado, invocando la conducta del tomador del seguro, figura que se conoce como la “inoponibilidad de excepciones de las compañías de seguros”, la cual, con anterioridad a la norma señalada, estaba contenida en los Decretos 4828 del 2008 y 732 de 2012. Que una vez en firme el acto administrativo que declara el incumplimiento o la realización del riesgo asegurado, se constituye el siniestro.

Manifestó que no es cierta la inexistencia de riesgo asegurable invocada en la demanda, pues del objeto del contrato de seguro se evidencia que la compañía demandante asumiría el riesgo en caso de que el tomador del seguro no cumpliera con las disposiciones legales para acceder a la devolución del saldo a favor declarado, por lo que el objeto del contrato era lícito.

Resaltó que la póliza de cumplimiento de disposiciones legales consignó que la compañía demandante era solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de las devoluciones, más los intereses correspondientes, lo cual indica que no es cierto que la responsabilidad se limite al valor de la devolución.

Alegó que el artículo 860 del Estatuto Tributario establece que dentro del cubrimiento de la garantía están comprendidas las sanciones a que se refiere el artículo 670...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR