Sentencia nº 63001-23-3-1000-2009-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303625

Sentencia nº 63001-23-3-1000-2009-00020-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad por homónimo en investigación penal / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Actor no interpuso acción de revisión

La falta de formulación de la referida acción de revisión no debe ser óbice para que en el presente asunto se declare la responsabilidad administrativa de las entidades públicas demandadas, por cuanto, como ya debidamente se acreditó, el hoy demandante resultó ser homónimo de la persona que le habría causado la muerte al señor J.R.. (…) Aunado a lo cual, debe agregarse que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que en eventos de “afectación grave y evidente del ejercicio de la libertad individual, ni siquiera se le puede exigir al ciudadano invocar una acción de revisión, es decir, que procede la acción de tutela como mecanismo principal, en casos de suplantación o de homonimia”. (…) A partir de tal panorámica, la Sala concluye que el daño sufrido por Marcial Córdoba Córdoba es de carácter anormal e injusto y que es consecuencia del error jurisdiccional imputable tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, razón por la cual la sentencia apelada habrá de confirmarse en este aspecto.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce. Caso privación injusta de la libertad por 1 mes y 6 días / PEJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima y padre y madre 15 smmlv, en favor de hermanos y hermanas 7,5, siete punto cinto, smmlv

La jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha manifestado que, en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por abuelos, padres, hijos, hermanos y nietos, cuando alguno de estos ha sufrido un daño antijurídico, como el que se juzga en el presente caso, a partir del contenido del artículo 42 de la Carta Política y con base en las máximas de la experiencia, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda. (…) En punto de lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto de la indemnización de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y, en consecuencia, estableció los siguientes parámetros para calcular la referida indemnización (…) Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor M.C.C. fue privado injustamente de la libertad durante un (1) mes y seis (6) días y que el padecimiento moral que dicha medida le produjo a él y a sus familiares debe ser resarcido, se les reconocerán los siguientes valores por este concepto.

PERJUICIOS MATERIALES - Condena. Reconoce / LUCRO CESANTE - Actualización de condena, de sumas. Fórmula actuarial

La Subsección mantendrá la condena por concepto de perjuicios materiales, puesto que, por un lado, el objeto del recurso de apelación de la parte demandante estuvo orientado, única y exclusivamente, a que se incrementara la indemnización por concepto de perjuicios morales y, por el otro, las entidades demandadas, en sus impugnaciones, no efectuaron reparo alguno frente a la condena de primera, razón por la cual, tal circunstancia impide efectuar un pronunciamiento al respecto. (…) Así las cosas, la condena por concepto de perjuicios materiales reconocidos en primera instancia en cuantía equivalente a $592.379, será actualizada, para lo cual se aplicará la fórmula utilizada reiteradamente por esta Corporación para tal efecto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-3-1000-2009-00020-01(40671)

Actor: MARCIAL CORDOBA CORDOBA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 2 de septiembre de 2010, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERO: D. no probada la excepción de ‘CADUCIDAD DE LA ACCIÓN’ propuesta por la demandada Rama Judicial.

“SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fue objeto el señor MARCIAL CÓRDOBA sufrida entre el 28 de diciembre del 2005 y el 06 de febrero del 2006, y según lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

“TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior se condena a las demandadas a pagar por concepto de perjuicios las sumas que a continuación se relacionan y a favor de las personas que se indican: |DEMANDANTE |PERJUICIOS |PERJUICIOS MATERIALES |TOTAL |

| |INMATERIALES | | |

|MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA |$7’725.000 |$592.379 |$8’317.379 |

|(perjudicado directo) | | | |

|H.C.M. y |$4’120.000 | |$8’240.000 |

|M.L.C.O. | | | |

|(padres) |Para cada uno | | |

|J.A., R.E., Luz |$2’575.000 | |$10’300.000 |

|M. y B.B.C. |Para cada uno | | |

|Córdoba (hermanos) | | | |

|TOTAL |$26’265.000 |$592.379 |$26’857.379 |

“CUARTO: Las entidades demandadas deberán dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. y (sic) deberá reconocer intereses sobre los valores debidos, si a ello hubiere lugar en la forma prevista en el artículo 177 ídem y la sentencia C-188 de 1999.

“QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda según la parte motiva de esta sentencia.

(…)”[1].I. ANTECEDENTES

  1. La demanda.

    El 14 de diciembre de 2007, los señores M.C.C., H.C.M., M.L.C.O., J.A., R.E., L.M. y B.B.C.C., por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de los nombrados.

    Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar por concepto de daño moral, los siguientes montos de dinero:

    |Actor |Valor |

    |M.C.C. (víctima directa) |200 SMLMV |

    |H.C.M. (padre) |100 SMLMV |

    |M.L.C.O. (madre) |100 SMLMV |

    |J.A.C.C. (hermano) |100 SMLMV |

    |R.E.C.C. (hermana) |100 SMLMV |

    |L.M.C.C. (hermana) |100 SMLMV |

    |B.B.C.C. (hermana) |100 SMLMV |

    Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, solicitó lo siguiente:

    “Para MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA (afectado) y MARÍA LIDIA CÓRDOBA ORTEGA (madre), la totalidad de los perjuicios materiales (lucro cesante), concretados en lo dejado de percibir durante el tiempo que estuvo injustamente privado de la libertad y en la frustración de la ayuda económica propia y la de su señora madre, más los intereses compensatorios desde la fecha de su causación y hasta cuando se produzca el pago de la indemnización, teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, entre las fechas de ocurrencia del daño (26 de diciembre de 2005) y la ejecutoria de la sentencia.

    “Desde ahora se manifiesta que el señor MARCIAL CÓRDOBA CÓRDOBA, para la fecha de su captura (26 de diciembre de 2005), se desempeñaba como LAVADOR DE VEHÍCULOS en el establecimiento denominado “LAVADERO TROPICAL CAR WASH”, ubicado en la carrera 19 No. 3-46, (…), de esta ciudad, de propiedad de S.M.G.. Por tal concepto tenía un ingreso diario de VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,oo) M/cte., para un total mensual de SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($750.000,oo) mensuales, como se probará en su debida oportunidad”[2].

    Los supuestos fácticos del libelo demandatorio se pueden resumir de la siguiente manera:

    1.1. El día 26 de diciembre de 2005, a eso de las 8 de la noche, el señor M.C.C. fue interceptado por agentes de la Policía del CAI Móvil del C.A.M., en la carrera 18 entre calles 15 y 16 de la ciudad de Armenia, a efectos de practicarle una requisa de rutina.

    1.2. Como consecuencia de la citada requisa, el ahora demandante resultó detenido, puesto que en su contra se había expedido una orden de captura por la supuesta comisión del delito de homicidio preterintencional del señor U.B.J.R..

    1.3. El señor M. y sus familiares se dieron a la tarea de investigar los hechos que se le venían endilgando al mencionado ciudadano, por cuanto tenían “la absoluta convicción de que (el señor M. jamás había tenido problemas con persona alguna y menos de haber atentado contra la vida de un ser humano”.

    1.4. Como resultado de tales averiguaciones, se tuvo conocimiento de que en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira existía un proceso en contra del hoy actor por homicidio preterintencional, “(…), remitido por el Juzgado Cuarto (sic) Superior, el que mediante sentencia 107 del 27 de junio de 2003, lo condenó a pagar una pena de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, dizque por haber dado muerte al señor U.B.J.R., en hechos acaecidos el día 7 de octubre de 1994, en zona rural de Palmira, Valle”.

    1.5. Se narra en el libelo que los familiares del señor C.C. ubicaron a la esposa del señor J.R., quien según se indica en la demanda, manifestó bajo la gravedad del juramento que el acusado no había ocasionado la muerte de su cónyuge.

    1.6. Con fundamento en lo anterior, los familiares del señor C.C. acudieron ante la Procuraduría Judicial 307 de Palmira, a fin de que tal institución formulara acción de tutela en...

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