Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303637

Sentencia nº 25000-23-26-000-2003-01905-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Febrero de 2016

Fecha24 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena. Caso privación injusta de la libertad con reclusión y beneficio de detención domiciliaria, privación jurídica

Valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que el señor C.F.B.M. fue procesado penalmente por los delitos de “peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos” y, como consecuencia de ello, privado de su libertad, la que recobró luego de haberse revocado la providencia que le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, al concluirse por parte del ente investigador que la conducta que se investigó era “atípica”. Ahora bien, bajo las circunstancias anteriores, resulta para la Sala abiertamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, por un período de un año y siete meses aproximadamente, como si se tratare de una carga que todos los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad. (…) La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la aludida sentencia de diciembre 4 de 2006, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando a pesar de haber dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la Ley para el efecto, profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado. Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo ampara y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás le desvirtuó. Así las cosas, la Sala estima necesario reiterar que, aún en los casos de privación injusta de la libertad proveniente de causas ajenas a las enunciadas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 o por aplicación del principio in dubio pro reo, el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad-. (…) Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor C.F.B.M. tuviera que padecer de la limitación a su libertad hasta que se lo absolvió de responsabilidad penal; en cambio, era a la entidad demandada a quien correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario. En ese sentido, cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada en el sentido de condenar a la Fiscalía General de la Nación, y estudiará la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda.

PERJUICIOS MORALES - Reconoce en favor de víctima y compañera permanente cien, 100 smmlv. Caso privación injusta de la libertad con reclusión y beneficio de detención domiciliaria, privación jurídica

Para el caso sub lite, entiende la Sala que la restricción de la libertad a la cual fue sometida el señor C.F.B.M. un año y siete meses causa per se, una afección moral que debe ser indemnizada en su favor y en el de su compañera permanente, señora A.M.M.R.. Así pues, respecto de la condición de compañera permanente de la señora A.M.M.R., obran en el proceso las declaraciones de los señores I.G.U., S.B.S. y E.A.A., quienes coinciden en señalar las profundas relaciones de afecto y de convivencia entre la víctima directa y la referida persona, así como el dolor moral que le ocasionó la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Barco Mora. Por consiguiente, teniendo en cuenta que la valoración de dichos perjuicios debe ser hecha por el juzgador, en cada caso concreto, según su prudente juicio y de acuerdo con parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sección, en el presente asunto se considera que la indemnización a favor del señor E.A.A.A. debe ser el equivalente en pesos a 100 SMLMV, dada su permanencia en un centro de reclusión por casi 19 meses, así como se reconocerá esa misma cantidad para su compañera permanente.

PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente. Caso privación injusta de la libertad con detención domiciliaria, privación jurídica / DAÑO EMERGENTE -

Reconoce gastos de honorarios por servicios profesionales de abogado en defensa técnica en proceso penal. Prueba certificación de pago al abogado / DAÑO EMERGENTE - Reconoce pago de caución para obtención de beneficio de detención domiciliaria

En cuanto a los perjuicios materiales ocasionados, se solicitó en la demanda que se condenara al pago de la suma de $ 148’000.000, suma que habría sido utilizada para atender “honorarios profesionales”, con ocasión de la investigación penal adelantada en contra del actor principal; asimismo para atender los gastos familiares de subsistencia durante todo el tiempo de detención y la suma de $780.000 por concepto del pago de la caución que habría tenido que aportar para obtener el beneficio de detención domiciliaria. (…) De otra parte, no cabe duda a la Sala que los gastos de honorarios profesionales en que se haya incurrido para la defensa legal de quien estuvo privado de la libertad injustamente, constituye un daño emergente que debe ser reparado en la medida que se compruebe, al menos, la gestión del abogado y el pago por los servicios prestados para que se le reconozca tal perjuicio a quien asumió el gasto. Para el caso sub examine, advierte la Sala que si bien se aportó una certificación expedida por un profesional del Derecho en la cual se hizo constar que se celebró un contrato de prestación de servicio profesionales para la defensa legal del ahora demandante por la suma de $50’000.000, lo cierto es que respecto de la misma sólo se certificó que el día 28 de febrero de 2000 pagó efectivamente la suma de $3’000.000 a favor del abogado J.A.C.. Por lo tanto, la Sala reconocerá, únicamente, la indemnización correspondiente a esa suma de dinero, la cual será actualizada de conformidad con la siguiente fórmula (…) De igual forma, se tiene que el demandante tuvo que sufragar la suma equivalente en pesos a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con el fin de obtener el beneficio de detención domiciliaria, razón por la cual se ordenará pagar esa misma suma de dinero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2003-01905-01(39601)

Actor: C.F.B.M. Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 25 de abril de 2013, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 12 de mayo de 2010, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1.- La demanda y su trámite.

En escrito presentado el 1° de septiembre de 2003 por intermedio de apoderado judicial, los señores C.F.B.M. y A.M.R.R., interpusieron demanda en ejercicio de reparación directa contra la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonial y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el primero de los nombrados dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente en pesos a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente se pidió la suma de $ 148’000.000.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el 22 de febrero de 2000 se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor C.F.B.M. por la presunta comisión del delito de peculado por apropiación e interés ilícito en la celebración de contratos, dado que en su condición de G. General de la Lotería de Bogotá habría favorecido a una sociedad de carácter privado dentro de un proceso de...

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