Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638303681

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00120-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Febrero de 2016

Fecha18 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

LICENCIA AMBIENTAL – A la sociedad BP EXPLORATION COMPANY COLOMBIA para el proyecto de Construcción y Operación del Área Pozos Múltiples denominados Cusiana V y Cusiana R, en el municipio de Aguazul - C. / USO DEL AGUA – Cargas. Obligación forzosa del uno por ciento / INVERSION FORZOSA – Se debe calcular sobre el valor global del proyecto / PLAN DE MANEJO AMBIENTAL – Las obras y actividades ejecutadas en su desarrollo no pueden ser imputadas al cumplimiento de la inversión forzosa del uno por ciento / PLAN DE INVERSION DEL UNO POR CIENTO – Obligación de su presentación / CORPORINOQUIA – Su vinculación en el proceso de aprobación del plan de inversiones es para rendir concepto / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

De acuerdo con las normas vigentes para el momento en que se adoptaron las decisiones demandadas, la obligación de presentar el plan de inversiones con el correspondiente cronograma de actividades que EL MINISTERIO impuso a BP en los actos administrativos sub examine es válida. En efecto, así lo prevé el artículo 6º del Decreto 1900 de 2006, expedido por el P. en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política, con el fin de reglamentar el parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993. Además de gozar de presunción de legalidad y de ser vinculante hasta que se suspenda provisionalmente o se prive de efectos por haberse acreditado judicialmente su infracción de normas superiores, esta misma Sala de Decisión ha declarado que buena parte de su articulado (en concreto los artículos 1, 2 y 3) es acorde con lo previsto por el parágrafo del artículo 43 de la ley 99 de 1993. Por esta razón su aplicación es imperativa; máxime a falta de razones que fundamenten una excepción de inconstitucionalidad o de ilegalidad, que la parte apelante no relaciona en su demanda, y que este J. no aprecia para declarar de oficio. Toda vez que el proyecto para la Construcción y Operación del Área de Pozos Múltiples denominados Cusiana V y R, nunca presentó ni obtuvo formalmente la aprobación de las autoridades ambientales de un programa de inversiones del 1% (ello ni siquiera fue objeto de regulación en la licencia ambiental inicialmente otorgada), se puede afirmar que hasta el momento (y probablemente hasta la expedición de los actos administrativos que aprueben dicho plan) no ha dado lugar a la consolidación de ninguna situación jurídica frente a este asunto. Por esta razón su caso se enmarca dentro de lo previsto por el inciso 3º del artículo del Decreto 1900 de 2006, disposición que establece un régimen de transición. […] Al ser aplicable al caso concreto esta disposición (i) no hay duda que el cumplimiento de esta carga legal se sujeta al régimen previsto por el Decreto 1900 de 2006; lo cual implica (ii) que debe observar el deber de presentar el correspondiente plan de inversión para la aprobación de la autoridad ambiental. […] En virtud de lo previsto por el parágrafo 1º del artículo del Decreto 1900 de 2006 es ostensible que la vinculación de la autoridad ambiental en la zona de influencia del proyecto al proceso de aprobación del plan de inversiones por EL MINISTERIO deberá darse mediante la emisión de un concepto, y no de una fase de concertación previa no contemplada por la ley ni por el Decreto en comento. De ahí que a efectos de proferir dicho concepto prevea la disposición en cita que de forma simultánea con su presentación al MINISTERIO, la parte interesada deberá radicar ante aquella (la CAR correspondiente) el respectivo plan de inversión, dándole treinta días para emitir su pronunciamiento. Ello, en consideración a la importancia de sus funciones y a su especial conocimiento de la región, su territorio y sus recursos naturales.

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, de 16 de julio de 2015, R.icación 2009-00364-01, C.M.C.R.L.; de 10 de septiembre de 2015, R.icación 2010-00259-01, C.G.V.A.; de 30 de agosto de 2012, R.icación 2006-00398-00, C.M.A.V.M.; Sección Cuarta, de 15 de julio y 26 de agosto de 1994, R.icación 5393 y 5312B, C.G.C.L.; Sección Tercera, de 29 de agosto de 2013, R.icación 2005-00076-00 (32293), C.D.R.B.; Sección Primera, de 29 de julio de 2010, R.icación 2002-00249-01, C.R.O. de L.P.; de 19 de marzo de 1998, R.icación 11955 y del 28 de agosto de 1997, R.icación 12574, C.S.E.C..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICAARTICULO 189 NUMERAL 11 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 147 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 31 NUMERAL 18 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 PARAGRAFO / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 2 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 3 / DECRETO 1900 DE 2006ARTICULO 4 PARAGRAFO 1 / DECRETO 1900 DE 2006 – ARTICULO 6

SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad BP Exploration Company Colombia interpuso demanda, contra el hoy Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, para obtener la nulidad de las resoluciones 2122 de 6 de diciembre de 2007 y 1420 de 24 de julio de 2009, por medio de las cuales, respectivamente, se modificó la Licencia Ambiental para la inclusión de la obligación del uno por ciento del valor del proyecto, como ser concertadas con CORPOARINOQUIA las actividades a realizar en cumplimiento de la obligación de inversión del 1 %, y a su vez, se confirmó la decisión al recurso de reposición. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada parcialmente, dado que la Sala consideró que se debía declarar la nulidad en lo referente a la obligación impuesta a la BP de concertar previamente con CORPORINOQUÍA el plan de inversiones a presentar ante el Ministerio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00120-01

Actor: B.P. EXPLORATION COMPANY (COLOMBIA)

Demandado: MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (EN LA ACTUALIDAD MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE)

Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sección Primera, Subsección C, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., por intermedio de apoderado debidamente constituido, la sociedad BP EXPLORATION COMPANY – COLOMBIA – LIMITED (en adelante la BP), interpuso demanda, el 18 de diciembre de 2009, contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL (en la actualidad MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE y en adelante EL MINISTERIO) y solicita que se acceda a las siguientes:

    1.1. Pretensiones.

    El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

    “3.1.Primera Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2122 del 6 de diciembre de 2007, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993 y además implica la imposición de una obligación ya cumplida por BP, contraria a las disposiciones legales vigentes por cuanto:

    3.1.1 Desconoce las inversiones realizadas por BP en beneficio de la microcuenca del río Upamena y de la cuenca hidrográfica del río Cusiana que ya han cumplido con el deber del 1%.

    3.1.2 Desconoce que entre el uso del recurso y la inversión del 1% debe existir una proporcionalidad asociada a la tasa por uso del agua.

    3.1.3 Desconoce que las inversiones del 1% podían hacer parte del Plan de Manejo Ambiental y el hecho de que no existe norma alguna que excluya o limite esta responsabilidad.

    3.1.4 Desconoce la copiosa información que durante toda la vida del proyecto licenciado se le suministró al Ministerio informándole en forma detallada acerca de la forma en la que BP venía dando estricto cumplimiento a la obligación del 1% e informando igualmente cuáles serían los Planes de Inversión correspondientes; como se ha insistido, los múltiples informes y oficios enviados al Ministerio no merecieron ninguna respuesta de parte de dicha entidad.

    3.1.5 Implica una grave vulneración al principio de confianza legítima, pues supone una modificación intempestiva e injustificada además, de la situación generada por la expedición y cumplimiento de los actos administrativos con los cuales se expidió originalmente la licencia ambiental, a la luz de la cual BP había venido cumpliendo en forma estricta con la obligación legal del 1%, todo lo cual fue desconocido por el Ministerio.

    3.1.6 Supone además la grave vulneración del debido proceso administrativo habida cuenta de que el Ministerio nunca vinculó a BP en el trámite administrativo con el cual se pretendía modificar la licencia ambiental original y en virtud de lo cual la demandante pudiera intervenir y manifestar sus opiniones al respecto.

    3.2 Segunda Pretensión Principal: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 1420 del 24 de julio de 2009, por ser directamente violatoria del parágrafo del artículo 43 de la Ley 99 de 1993, en la medida en que el acto administrativo que ampara la decisión y la impone:

    3.2.1 Omite reconocer el cumplimiento por parte de BP de una obligación legal. Lo anterior, teniendo en consideración que el Ministerio conoce plenamente los informes de la gestión ambiental realizados por BP en el proyecto licenciado desde su inicio así como todas las actividades ejecutadas por la Compañía encaminadas a la recuperación, preservación y vigilancia de la fuente hídrica de la cual se ha beneficiado; el Ministerio omite por completo reconocer la labor ya ejecutada por BP en pro de la microcuenca del río Opamena y de la cuenca hidrográfica...

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