Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 638304493

Sentencia nº 73001-23-31-000-2010-00311-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 4 de Febrero de 2016

Fecha04 Febrero 2016
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEMANDA - Se deben demandar la totalidad de los actos administrativos / FALLO INHIBITORIO – Ante el incumplimiento de individualizar los actos administrativos objeto de impugnación

La Sala encuentra que las autoridades administrativas competentes, esto es, la Cámara de Comercio de Ibagué y la Superintendencia de Industria y Comercio ya habían decidido la controversia que hoy, como lo recordó el Oficio No. 67936 del 21 de julio de 2009, nuevamente se ventila, sin que el Oficio No. 065900 del 30 de octubre de 2008, la Resolución No. 328 de 30 de 2008 y la Resolución No. 13965 de 27 de marzo de 2009, hayan sido objeto de las acciones que, conforme a la ley, se encuentran habilitadas para discutir su legalidad, por lo que es claro que la entidad demandante incumplió la carga de individualizar los actos administrativos objeto de impugnación, contenida en el artículo 138 del Código Contencioso Administrativo, al omitir, en su totalidad, enjuiciar los citados actos administrativos, siendo el Oficio No. 67936 de 21 de julio de 2009, expedido por la abogada D.M.L., funcionaria de la Cámara de Comercio de Ibagué y de la Resolución No. 49075 del 28 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe de Grupo de Investigaciones Empresariales con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, reiteraciones de aquellos, por lo que resulta procedente, entonces, dictar sentencia inhibitoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

SÍNTESIS DEL CASO: La señora Y.O.G., actuando en nombre propio, y la sociedad Laboratorio Clínico Javeriano Limitada – En Liquidación, reconstituida como Laboratorio Clínico Javeriano Limitada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentaron demanda con el fin de solicitar la nulidad del Oficio No. 67936 de 21 de julio de 2009, expedido por la abogada D.M.L., funcionaria de la Cámara de Comercio de Ibagué; y de la Resolución No. 49075 del 28 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe de Grupo de Investigaciones Empresariales con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, mediante los cuales se abstuvieron de registrar el acto de reconstitución de la sociedad Laboratorio Clínico Javeriano Limitada – En Liquidación, contenido en la Escritura Pública No. 546 de 4 de julio de 2009 de la Notaría Séptima de Ibagué. El Tribunal Administrativo del Tolima accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión revocada en segunda instancia, para en su lugar proferirse sentencia inhibitoria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00311-01

Actor: LABORATORIO CLÍNICO JAVERIANO LTDA – EN LIQUIDACIÓN

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 20 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1.- Antecedentes

1.1.- La demanda

La señora Y.O.G., actuando en nombre propio, y la sociedad Laboratorio Clínico Javeriano Limitada – En Liquidación, reconstituida como Laboratorio Clínico Javeriano Limitada, según lo expresa su apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solicitar la nulidad del Oficio No. 67936 de 21 de julio de 2009, expedido por la abogada D.M.L., funcionaria de la Cámara de Comercio de Ibagué; y de la Resolución No. 49075 del 28 de septiembre de 2008, proferida por el Jefe de Grupo de Investigaciones Empresariales con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, mediante los cuales se abstuvieron de registrar el acto de reconstitución de la sociedad Laboratorio Clínico Javeriano Limitada – En Liquidación, contenido en la Escritura Pública No. 546 de 4 de julio de 2009 de la Notaría Séptima de Ibagué.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, los demandantes solicitaron, a título de restablecimiento del derecho:

“(…) SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Cámara de Comercio de Ibagué a proceder a la inscripción de la Escritura Pública número 546 otorgada el 4 de julio de 2009 en la Notaría Séptima de Ibagué, en cuanto contiene la solemnización (sic) de la constitución de la sociedad LABORATORIO CLÍNICO JAVERIANO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN, nueva compañía que será la continuadora del objeto social y se sustituirá de todos los derechos y obligaciones de la disuelta.

TERCERA.- Que se condene a la parte demandada al pago de la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000) o la que se demuestre, por concepto de LUCRO CESANTE, generado a la sociedad LABORATORIO CLÍNICO JAVERIANO LIMITADA – EN LIQUIDACIÓN (reconstituida como LABORATORIO CLÍNICO JAVERIANO LIMITADA) por la imposibilidad de desarrollar su objeto social, pues como consecuencia de la negativa de registro no ha podido ofertar los servicios que sus clientes habituales o potenciales requieren (…)”

1.2.- Argumentos de la demanda

1.2.1.- Las normas violadas

La demandante considera que los actos administrativos demandados vulneraron los artículos 121, 210 y 211 de la Carta Política; los artículos 12 y 25 del Código Contencioso Administrativo; los artículos 19, 26 y 27 del Código de Comercio; y el inciso segundo, Título VIII, Capítulo I, número 1.4.1 de la Circular Única 010 de 19 de julio de 2001.

1.2.2.- El concepto de la violación

1.2.2.1.- “(…) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMPETENCIA. FALTA DE COMPETENCIA (…)”

Los demandantes consideran que la abogada D.M.L., funcionaria de la Cámara de Comercio de Ibagué, quien expidió el Oficio No. 67936 de 21 de julio de 2009, carecía de competencia para ello, conforme los estatutos de la mencionada Cámara de Comercio.

En efecto, explican los demandados, que el artículo 22 de los estatutos de la Cámara de Comercio establece que ese tipo de determinaciones corresponde adoptarlas a su secretario jurídico.

Anota que si bien el artículo 23 de dichos estatutos establece la delegación de las funciones del secretario jurídico en cabeza de los abogados de registro mercantil, la misma se circunscribe a la firma de certificados e inscripción de documentos, razón por la que los demandados consideran que dicha funcionaria carecía de competencia para expedir el acto impugnado.

Las consideraciones anteriores le permiten sostener que la Superintendencia de Industria y Comercio, al ratificar el oficio impugnado, transgrede el artículo 121 de la Carta Política, en la medida en que los estatutos de la Cámara de Comercio de Ibagué no le permiten delegar la función de expedir los actos administrativos que nieguen un registro.

1.2.2.2.- “(…) 2.- VIOLACIÓN DE LA LEY (…)”.

La parte demandante encuentra que la decisión adoptada en los actos administrativos demandados se sustenta en conceptos emitidos por la Superintendencia de Sociedades, con los cuales se cambió la posición sostenida por dicha entidad de inspección, vigilancia y control en relación con las condiciones para la constitución de la nueva sociedad de que trata el artículo 250 del Código de Comercio, conceptos que no pueden ser de obligatoria aceptación de acuerdo con el artículo 25 del Código de Contencioso Administrativo, “(…) obligando al usuario del registro a someterse a unas posiciones doctrinarias, que no legales, en perjuicio del principio de la confianza legítima, del principio de la competencia y del debido proceso (…)”.

1.2.2.3.- “(…) DEL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…)”.

Estiman los demandantes que al haberse cumplido con la formalidad de la solemnización (sic) de la reconstitución mediante escritura pública en los términos de la Resolución No. 13965 del 27 de marzo de 2009, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha debido procederse a su registro, por cuanto el artículo 12 del Código Contencioso Administrativo dispone que “(…) las autoridades no podrán exigir el cumplimiento de nuevos requisitos cuando el usuario subsane los defectos que la autoridad echó de menos. (…)”. Adicionalmente, señalaron:

“(…) En efecto, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el oficio número 65900 proferido el 30 de octubre de 2008, emanado de la Abogada de Registros Públicos, D.M.L., y la resolución número 328 del 30 de Diciembre de 2008, por la cual el secretario jurídico de la Cámara de Comercio de Ibagué, Superior inmediato de la citada funcionaria, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio referido, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante la Resolución 13965 del 27 de marzo de 2009, citada, confirmó la negativa de registro y para ello advirtió que la causa por la cual procedía la abstención del registro era la ausencia de escritura pública en la reconstitución.

En consecuencia, dado que los actos que hoy nos ocupan, Oficio 67936 del 21 de julio de 2009, de la Abogada de Registros Públicos de la Cámara de Comercio de Ibagué, y en la Resolución número 49075 del 28 de septiembre de 2009, del Jefe de Grupo de Investigaciones Empresariales con asignación de funciones de Superintendente Delegado para la Promoción de la Competencia, de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las cuales de denegó el registro de la Escritura Pública número 546 otorgada el 4 de julio de 2009 en la...

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