Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304769

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00422-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 18 de Junio de 2015

Fecha18 Junio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MEDICAMENTOS COMO BIENES EXCLUIDOS DEL IVA / CLASIFICACION DE MERCANCIAS EN LA NOMENCLATURA NANDINA / PRODUCTO MENOCAL / CLASIFICACION DE BIENES POR EL INVINA / PRODUCTO CALIFICADO COMO ALIMENTO DIETETICO / BIEN GRAVADO CON IVA / DECLARACION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / SANCION POR NO PRESENTAR DECLARACION DEL IVA / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / REGISTRO SANITARIO

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 424 / DECRETO 2317 DE 1995 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 11488 DE 1984 MINISTERIO DE SALUD – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 83 / DECRETO 677 DE 1995 – ARTICULO 2

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de buena fe y su relación con los principios de confianza legítima y respeto del acto propio, se cita la sentencia de la Corte Constitucional T-321 de 2007, M.P.R.E.G.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015)

Radicación numero: 05001-23-31-000-2003-00422-01(20105)

Actor: LABORATORIOS ECAR LIMITADA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 28 de enero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se dispuso:

“PRIMERO. DECLÁRESE INHIBIDO para pronunciarse de fondo respecto de la legalidad del Emplazamiento para Declarar No. 11632000000366 del 13 de diciembre de 2000, por lo considerado con antelación. SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad de las Resoluciones Nos. 110642001000158 del 16 de agosto de 2001 proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos de Medellín; y 900006 del 03 de septiembre de 2002, expedida por la División Jurídica Tributaria de la misma ciudad. TERCERO. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la sociedad LABORATORIO ECAR LTDA, no se encuentra obligada a cancelar suma alguna por concepto de la sanción impuesta mediante las resoluciones anuladas, y en caso de haber efectuado alguna erogación con ocasión de la misma, se ordena a la demandada, devolver los dineros pagos debidamente actualizados, de conformidad con el I.P.C”.ANTECEDENTES

La División de Fiscalización Tributaria de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín expidió el Emplazamiento para Declarar 110632000000366 del 13 de diciembre de 2000, en el que otorgó a la actora el plazo de un mes para que presentara la declaración del impuesto sobre las ventas por el tercer bimestre de 1999.

El 21 de diciembre de 2000, la demandante dio respuesta al emplazamiento para declarar.

La División de Liquidación profirió la Resolución 110642001000158 del 16 de agosto de 2001, por medio de la cual sancionó a la actora en cuantía de $202.528.000, equivalente al 10% de los ingresos brutos del periodo, por no presentar la declaración solicitada.

El 9 de octubre de 2001, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra la anterior resolución y la División Jurídica Tributaria, mediante Resolución 900006 del 3 de septiembre de 2002, la confirmó.

LA DEMANDA

La sociedad demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa mediante la cual se impuso a la sociedad poderdante sanción por no declarar en el impuesto sobre las ventas por el período gravable correspondiente al tercer bimestre de 1999.

Dicho acto está contenido en los siguientes proveídos:

a. El emplazamiento para declarar N° 110632000000366 de diciembre 13 de 2000, proferido por la División de Fiscalización.

b. La Resolución sanción por no declarar N° 110642001000158 de agosto 16 de 2001 proferida por la División de Liquidación.

c. La Resolución 900006 del día 3 del mes de septiembre de año 2002, proferida por la División Jurídica.

2. Que, además, se le restablezca en su derecho y se elimine por improcedente la sanción por no declarar.

3. Que se condene en costas a la parte demandada”.Citó como violadas las siguientes normas:

- Artículos 29, 83, 121, 338 y 363 de la Constitución Política.

- Artículos 44, 45 y 47 del Código Contencioso Administrativo.

- Artículo 119 de la Ley 489 de 1998

- Artículo 236 del Decreto 2685 de 1999

- Decreto Ley 1298 de 1994.

- Decreto 677 de 1995.

El concepto de la violación se resume así:

La clasificación arancelaria del producto MENOCAL

El artículo 424 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 488 de 1998, incluye a los medicamentos de las partidas arancelarias 30.03 y 30.04, dentro de los bienes no gravados con el IVA, norma que utiliza la nomenclatura NANDINA del Arancel de Aduanas que se adoptó con el Decreto 2317 de 1995; entonces, la interpretación de tales partidas, para efectos del IVA, debe realizarse conforme con las reglas contenidas en el artículo 1° del mismo decreto.

Según la regla general del numeral III, literal A, numeral 1, de este artículo, la clasificación arancelaria se determina por los textos de las partidas y las notas de sección o de capítulo.

En aplicación de esta regla de interpretación, en armonía con las notas explicativas del Capítulo 30 del Arancel, se ubican en la partida arancelaria 30.04 los medicamentos constituidos por productos mezclados entre sí, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor.

El INVIMA otorgó registro sanitario, como medicamento, al producto MENOCAL , previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto Reglamentario 677 de 1995 y con fundamento en el Manual de Normas Farmacológicas que regía en 1999.

Por lo anterior, la sociedad ubicó el mencionado producto, como medicamento, en la partida arancelaria 30.04, dado que las demás partidas arancelarias en que podía incluirse, expresamente advierten que no se aplican para los medicamentos.

Las propiedades del producto MENOCAL encuadran mejor en la definición de medicamento que en la de alimento que traen los Decretos 677 de 1995 y 3075 de 1997, hecho que ratifica su clasificación en la partida arancelaria 30.04.

En la práctica, la exclusión de los medicamentos del IVA es desfavorable para los productores, dado que el IVA repercutido no puede llevarse como descontable sino como mayor valor del costo.

Reclasificación del producto MENOCAL de medicamento a alimento por parte del INVIMA

El artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA como un establecimiento público del orden nacional, cuyo objeto es la ejecución de políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de los medicamentos, entre otros productos, lo que fue reafirmado en el artículo 368 del Decreto 1298 de 1994.

El artículo 4º del Decreto 1290 de 1994 establece las funciones del INVIMA, entre las que está la de expedir los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos.

Los artículos 1, 13 y 19 del Decreto 677 de 1995 ordenan que para la expedición de los registros sanitarios de los medicamentos, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos técnico-científicos, sanitarios y de control.

El artículo 27 ibídem dispone que la evaluación farmacológica es función privativa de la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos a que se refiere el artículo 11 del Decreto Ley 1290 de 1994.

Según las normas citadas, el INVIMA es la entidad competente para determinar si un producto es medicamento.

La demandante adjuntó a la solicitud inicial, y a las renovaciones, los documentos exigidos en los artículos 20, 21 y 22 del Decreto 677 de 1995 para la expedición del registro sanitario del producto MENOCAL.

La Circular Conjunta INVIMA – DIAN 001 del 27 de marzo de 2002, en la que se afirmó que la calificación dada por el INVIMA no tiene efectos arancelarios, se opone a las normas de orden público que rigen en materia de salud y no puede tener efectos retroactivos.

La DIAN, tanto en el emplazamiento como en la resolución sanción, reconoció la competencia privativa del INVIMA para la clasificación de medicamentos. Sin embargo, al desatar el recurso de reconsideración, sostuvo que la División de Arancel de esa entidad es la competente para señalar la clasificación arancelaria de los bienes, teniendo en cuenta sus características físicas, químicas y los procesos de obtención, entre otros aspectos.

Así mismo, la demandada le restó valor al registro sanitario del producto MENOCAL, que lo clasificaba como medicamento y que se encontraba vigente para el año 1999 pero, para sustentar la reclasificación del mismo, acudió a la Resolución 254643 de 12 de abril de 2000, en la que el INVIMA reclasifica el ASPARTAME como alimento.

Competencia de la DIAN en materia de clasificación arancelaria

El artículo 236 del Decreto 2685 de 1999, en concordancia con el artículo 24 del Decreto 1265 de 1999, asigna a la División de Arancel de la Subdirección Técnica Aduanera la función de efectuar clasificaciones arancelarias de carácter particular, a solicitud de parte, o de carácter general, de oficio, mediante resolución motivada.

El pronunciamiento técnico 8311069-0016 del 26 de junio de 2001, de la División Técnica de la Administración de Aduanas de Medellín, es un acto administrativo de clasificación arancelaria inexistente, pues la dependencia que lo expidió carecía de competencia para ello. Además, la DIAN debió efectuar la clasificación discutida mediante resolución motivada y notificarla al particular afectado.

La DIAN no puede desconocer que el INVIMA clasificó el producto MENOCAL como medicamento

La DIAN, al clasificar productos en las partidas arancelarias, debe respetar la categorización que el INVIMA efectuó en ejercicio de las competencias que le fueron asignadas, como lo ha dicho la Sección...

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