Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Junio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304913

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00502-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Junio de 2015

Fecha03 Junio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA – Condena

FALLA EN EL SERVICIO – Muerte de civil por uso de arma de dotación oficial FALLA EN EL SERVICIO – Desproporción en el uso de la fuerza pública / ARMA DE DOTACION OFICIAL – Miembros de la Policía Nacional contra civil /

[L]os miembros de la Policía Nacional que participaron en el operativo donde resultó muerto J.A.G.Á., hicieron un uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, pues se vulneró su derecho a la vida, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia, en consecuencia, concluye la S., se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico y por lo tanto, debe responder patrimonialmente.

HECHO O CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Eximente de responsabilidad. Improcedencia / LEGITIMA DEFENSA – No se acreditó la legítima defensa de la parte demandada

La demandada, en el curso del proceso, ha solicitado de manera reiterada que se le exonere de responsabilidad por cuanto se configuró la eximente de responsabilidad por el hecho o culpa de la víctima, toda vez que los agentes percutieron sus armas en legítima defensa de la agresión del joven G.. Como ya se indicó, en el contexto de un procedimiento estatal, el uso de las armas por parte de la fuerza pública debe ser la razón última, y ésta no se encuentra acreditada en el proceso, pues si bien se dio por establecido, que quien resultó muerto disparó contra el grupo de policías y que éstos tuvieron que hacer uso de sus armas, esta prueba no otorga la suficiente certeza, en razón a que el arma que portaba el joven G. sólo fue accionada en una oportunidad, lo que contradice la afirmación de que se sostuvo un enfrentamiento con el agresor por más de 15 minutos, aunado al hecho de que al agresor no se le practicó prueba de absorción atómica, son razones suficientes para dar por no probada la legítima defensa alegada por la demandada. Otro aspecto más que desvirtúa la defensa aducida por los miembros de la fuerza pública, es que no obra prueba que acredite que alguno de los policiales resultó lesionado durante el operativo donde resultó muerto J.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: O.M. VALLE DE DE LA HOZ(E)

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015)

R. número: 05001-23-31-000-2003-00502-01(33906)

Actor: GLORIA E.A.Y. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Asunto: ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la S. el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 23 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se resolvió:

“PRIMERO. PROCEDE EL MEDIO EXCEPTIVO, propuesto por la apoderada de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

“SEGUNDO: NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA.

“TERCERO: No se condena en costas a ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1.998”. –Folios 325 y 326 cuaderno principal-

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 7 de febrero de 2003, los señores: G.E.Á.Y., actuando en nombre propio y en representación del menor, E.G.Á.; H.D.G.Á. y L.C.G.R., mediante apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa, Policía Nacional- por la muerte de su hijo y hermano, J.A.G.Á., en hechos ocurridos el 7 de febrero de 2001, en el Municipio de Medellín, Antioquia.

    En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL-, es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su querido hijo y hermano J.A.G.Á. a manos de efectivos de la Policía Nacional en hechos ocurridos el día 7 de febrero en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín.

    “1.1.- Condénase a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- a pagar a cada uno de los demandantes:

    “Daños morales subjetivos

    “Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de 1.000 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la providencia, para cada uno de los demandantes, máximo valor permitido por el artículo 97 del nuevo código penal.

    “Daños materiales.

    “Lucro cesante:

    “A G.E.Á.Y., de lo que va a dejar de recibir a raíz de la muerte de su hijo, según el artículo 1615 desde la fecha de su exigibilidad sustancial, febrero 7 de 2001.

    “Por el valor de los intereses que se causen desde la fecha de su exigibilidad sustancial y la ejecutoria de la sentencia.

    “Daño emergente.

    “No se reclama en la presente demanda.

    “Costas y agencias en derecho:

    “Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, teniendo en cuenta la tarifa que establecen las tablas de los colegios de abogados para este tipo de procesos a cuota L.. Y además se deberá actualizar las cifras canceladas como gastos del proceso a la fecha de ejecutoria de la providencia.

    “1.2.- LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL- dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178 del C.C. Administrativo.

    “Todo pago, así lo ordenará expresamente el fallo, se imputará primero a intereses. Las cifras que se reconozcan deberán ser actualizadas al momento del fallo”. – Folios 9 a 11 cuaderno 1-

    Como fundamento de sus pretensiones, narraron que el 6 de febrero de 2001, el joven J.A.G.Á. salió de su casa con el fin de visitar a una amiga. Encontrándose en la denominada terminal de buses del G., ubicada en el barrio San Javier de la ciudad de Medellín, un grupo de reacción de la Estación de Policía L. lo hirió con armas de dotación oficial al señalarlo como el autor del robo a varios buses de servicio público. El joven J.A. falleció horas después como consecuencia de las heridas recibidas, en la Policlínica de la ciudad de Medellín.

    El joven G.Á., fue asesinado sin razón alguna por miembros de la Policía Nacional, quienes de forma desproporcionada accionaron sus armas de dotación oficial, sindicándolo como presunto autor de un delito que no cometió.

  2. En proveído del 7 de marzo de 2003, se inadmitió la demanda para que se allegara la copia auténtica del registro civil de nacimiento del menor E.G.Á.. Subsanada el requisito exigido, el 3 de abril siguiente, se admitió la demanda, notificándose en debida forma a las partes y al Ministerio Público.

    La Policía Nacional dentro del término de fijación en lista contestó la demanda haciendo un pronunciamiento sobre los hechos planteados e indicando que se oponía a las pretensiones del libelo demandatorio al señalar que el daño no le era imputable a la administración sino a la víctima, que hizo frente a los agentes de policía con un arma de fuego, lo que causó la reacción de los oficiales, que en ejercicio de la legitima defensa, respondieron el ataque con sus armas de dotación oficial. Con el fin de acreditar la ausencia de responsabilidad de la entidad, en el acápite pruebas solicitó que se tuvieran como tales el proceso penal y disciplinario que se adelantó en contra de los oficiales involucrados en la muerte del joven J.A.G..

  3. Concluida la etapa probatoria, iniciada por auto del 2 de septiembre de 2003, sin haberse citado a las parte a audiencia de conciliación, se corrió traslado para alegar de conclusión (folio 294 cuaderno 1).

    La demandada señaló en esta oportunidad que aun cuando se demostró que fueron miembros de la institución los que causaron la muerte del joven J.A.G., no se puede desconocer que el actuar de los agentes estatales fue motivado por la actuación irregular de la víctima, quien atentó contra la integridad de los mismos, configurándose la causal de exoneración de responsabilidad por el hecho de la víctima.

    Por su parte, el apoderado de los demandantes, manifestó que de las pruebas recaudadas se podía establecer que: i) no existió un enfrentamiento entre la Policía y la víctima ii) que la víctima fue atacada en estado de indefensión iii) que la actuación fue desproporcionada y iv) que el hecho de que la víctima hubiese sido hallada con un arma no era demostrativo que la usó en contra de los agentes, pues ninguna de las pruebas allegadas al proceso dan cuenta de esa circunstancia.

    En cuanto a los perjuicios reclamados señaló, que se encontraban demostrados de conformidad con los parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación, por lo que solicitó se accediera a la totalidad de las pretensiones.

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      El a-quo en sentencia del 23 de octubre de 2006, declaró probada la eximente responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima y negó las súplicas de la demanda. Para el efecto, indicó que de los medios probatorios allegados al proceso se podía concluir que la actuación desplegada por la víctima fue la causa determinante del daño alegado, pues con su conducta provocó la reacción de los agentes que accionaron sus armas de dotación para contrarrestar el ataque.

    2. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

      La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. En el escrito de impugnación deprecó la revocatoria de la sentencia impugnada con el fin de que se accediera a la totalidad de las suplicas de la demanda. Para el efecto, indicó que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, las pruebas recaudadas era indicativas de que el daño alegado le era imputable a la entidad demandada. Como fundamento de su afirmación, manifestó el impugnante que no se encontraba demostrado el supuesto enfrentamiento entre el joven J.A. y la Policía, pues si bien se indicó en el proceso penal y disciplinario que el joven portaba un arma, no se probó que este la hubiera disparado, y que en caso de que se aceptara que aquél portaba un arma y que la...

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