Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638304941

Sentencia nº 25000-23-24-000-2010-00084-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

MERCADOS DE DIVISAS – Mercado libre y mercado cambiario. Concepto / CUENTAS DE COMPENSACION – Concepto. Finalidad. / CUENTAS DE COMPENSACION ESPECIAL – Concepto. Canalización de operaciones cambiarias. Registro ante el Banco de la República

El mercado libre se encuentra integrado, como su propio nombre lo indica, por todas aquellas divisas que pueden conservarse, disponerse o venderse libremente por los residentes. Sobre el particular, el artículo 7° de la Ley 9ª de 1991 establece que “Será libre la tenencia, posesión y negociación de divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad autorizada, el Gobierno Nacional podrá regular estas operaciones con sujeción a los propósitos contenidos en el artículo 2º. de esta Ley.” El “mercado cambiario” por su parte, se encuentra constituido por las divisas que por expresa disposición de la Junta Directiva del Banco de la República deben transferirse o negociarse a través de los “Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC)” o mediante la utilización de las llamadas “Cuentas de Compensación”. Estas últimas son cuentas bancarias de ahorros o corrientes abiertas en el exterior, a través de las cuales los residentes en el país pueden celebrar operaciones cambiarias y pueden ser ordinarias o especiales, dependiendo de si el manejo de divisas debe canalizarse obligatoriamente o no en el mercado cambiario. (…) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 7° de la Resolución Externa N° 8 de 2000 y 4° del Decreto 1735 de 1993, las “operaciones de cambio obligatoriamente canalizables” a través de los intermediarios del mercado cambiario o de las cuentas de compensación especial, son las siguientes: la importación y exportación de bienes; las operaciones de endeudamiento externo celebradas por residentes en el país, así como los costos financieros inherentes a las mismas; las inversiones de capital del exterior en el país, así como los rendimientos asociados a las mismas; las inversiones de capital colombiano en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas; las inversiones financieras en títulos emitidos y en activos radicados en el exterior, así como los rendimientos asociados a las mismas, salvo cuando las inversiones se efectúen con divisas provenientes de operaciones que no deban canalizarse a través del mercado cambiario; los avales y garantías en moneda extranjera; y las operaciones de derivados. De los textos normativos y jurisprudenciales que anteceden se desprende, por una parte, que las “cuentas de compensación especial” solamente pueden ser utilizadas para realizar operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario y por la otra, que sus titulares tienen la obligación de registrarlas ante el Banco de la República.

DIAN – Competencia para sancionar infracciones cambiarias / INFRACCION CAMBIARIA – Concepto / SANCION CAMBIARIA – Por indebido manejo de una cuenta corriente de compensación especial: Recibir ingresos derivados de operaciones que no eran obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario.

Encuentra la Sala que en el presente proceso no se encuentran acreditados los errores de juzgamiento aducidos por la parte recurrente y en los cuales se fundamenta su apoderado para solicitar la revocatoria de la sentencia apelada e insistir en que se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda. […] En suma, encuentra la Sala que la operación cambiaria reportada por la actora al Banco de la República, no corresponde realmente a una operación obligatoriamente canalizable a través del mercado cambiario, en la medida en que el ingreso de divisas realizado, catalogado por el propio declarante bajo el numeral cambiario 1712, corresponde a un ingreso de divisas originado en la “venta de mercancía que desde el punto de vista de las normas de aduana no se considere exportación”, operación esta que no aparece relacionada en el artículo 7° de la Resolución Externa N° 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, como una las operaciones obligatoriamente canalizables a través del mercado cambiario. […] La lectura armónica de los artículos 7° y 79 literal a) parágrafo 5 de la Resolución Externa N° 8 de 2000, 4° del Decreto 1735 de 1993, 1° del Decreto Ley 1074 de 1999 y del numeral 8.6.1. de la Circular reglamentaria DCIN 083 de 16 de diciembre de 2004 proferida por el Banco de la República y la consideración de los hechos relatados, ponen en evidencia que la cuenta corriente de compensación especial fue utilizada en forma indebida por la actora al recibir ingresos derivados de operaciones que no eran obligatoriamente canalizables a través en el mercado cambiario.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 371 / LEY 9 DE 1991 / LEY 6 DE 1992 / LEY 31 DE 1992 / LEY 185 DE 1995 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 1746 DE 1991 / DECRETO 663 DE 1993 / DECRETO 1092 DE 1996 / DECRETO 1074 DE 1999 / DECRETO 1071 DE 1999 / RESOLUCION EXTERNA 8 DE 2000 / RESOLUCION 4083 DE 1999 / CIRCULAR EXTERNA DCIN-83 DE 2004.

NORMA DEMANDADA: No aplica

NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de las normas constitucionales referidas a la regulación de los cambios internacionales Corte Constitucional, sentencia C-140 de 2007, MP. Marco G.M.C.; y respecto al régimen cambiario Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 3 de mayo de 2007, R.. 2004-00080-00 CP L.L.D..

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por la DIAN, mediante las cuales se le impuso y confirmó una multa de $182´450.303,oo m/cte, por haber incurrido en una infracción cambiaría consistente en el manejo indebido de una cuenta corriente de compensación especial, al realizar operaciones no permitidas para ese tipo de cuentas. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

R.icación número: 25000-23-24-000-2010-00084-01

Actor: COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

1.- LA DEMANDA

1.1.- Pretensiones

La sociedad COMBUSTIBLES Y TRANSPORTES HERNANDEZ Y CIA. LTDA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el propósito de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 03-241-423-601-229-0987 del 27 de abril de 2009 y 814 del 2 de Octubre de 2009, expedidas en su orden por la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá, adscrita a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, mediante las cuales se le impuso y confirmó una multa de $182´450.303,oo m/cte, por haber incurrido en una infracción cambiaría consistente en el manejo indebido de una cuenta corriente de compensación especial, al realizar operaciones no permitidas para ese tipo de cuentas. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la inexistencia de la obligación de pagar suma alguna por ese concepto y pide además que la DIAN sea condenada al pago de las costas del proceso.

1.2.- Fundamentos fácticos de la demanda

Según se relata en la demanda, la sociedad actora obrando como integrante de la unión temporal "S.&H. AIR LAND FUEL'S COMPANY", celebró con el Departamento de Defensa del Gobierno de los Estados Unidos de América el contrato número SP0600-06-D-4503 de fecha 15 de julio de 2005, para el suministro y transporte de combustibles requeridos para el desarrollo de los programas de cooperación adscritos al Convenio General para Ayuda Económica, Técnica y Afín suscrito entre los Gobiernos de Colombia y los Estados Unidos de América el 23 de Julio de 1962.

En cumplimiento de los compromisos estipulados en ese contrato, la actora abrió una corriente en el REGIONS BANK de Miami para que el Departamento de Defensa de los Estados Unidos de América le depositara los fondos destinados al cumplimiento del contrato antes mencionado, los cuales estarían exentos de controles cambiarios en Colombia de conformidad con las estipulaciones del Convenio General ya mencionado. Dicha cuenta quedó registrada como cuenta de compensación especial de conformidad con lo dispuesto en las regulaciones cambiarlas vigentes en ese momento.

Señala la actora que a partir de entonces y aún sin estar obligada a ello, presentó ante el Banco de la República los reportes mensuales relativos a los movimientos cambiarios efectuados con moneda extranjera desde dicha cuenta, entidad que al detectar que en el mes de Febrero de 2007 se había incluido la utilización del numeral cambiario 1712, no permitido a los titulares de ese tipo de cuentas, decidió correrle traslado de ese hecho a la DIAN para que adelantara la indagación preliminar correspondiente. Como consecuencia de ello, la División de Control de Cambios de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá profirió el acto de formulación de cargos número 03-073-243-301-29-4861 de fecha 24 de Noviembre de 2007, por la...

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