Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305013

Sentencia nº 66001-23-33-000-2012-00096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Marzo de 2015

Fecha26 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS / FALSA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO / INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / SANCION POR NO INFORMAR EN MEDIOS MAGNETICOS / ERRORES EN LA INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS / PLIEGO DE CARGOS POR NO PRESENTAR INFORMACION / GRADUALIDAD DE LA SANCION POR NO PRESENTAR INFORMACION EN MEDIOS MAGNETICOS

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 651

NOTA DE RELATORIA: Sobre la gradualidad de la sanción por no presentar información se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 24 de octubre de 2013, Exp. 73001-23-31-000-2011-00225-01(19454) C.P.C.T.O. de R.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 66001-23-33-000-2012-00096-01(20219)

Actor: R.A.L.M.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la audiencia inicial celebrada en el proceso de la referencia, el 16 de abril de 2013, por la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda decidió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que sancionaron al demandante por no entregar oportunamente la información en medios magnéticos correspondiente al año 2008.

Dicho fallo dispuso:

“6. 5. 1. NIÉGANSE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

6. 5. 2. C. en costas a la parte demandante vencida....

(…)”ANTECEDENTES

El 25 de agosto de 2009, el señor R.A.L. presentó declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2008, en la cual liquidó ingresos brutos del año 2007 por valor de $ 5.044.567.000, suma superior a la establecida legalmente para configurar el deber de suministrar información exógena ($1.500.000.000).

El 3 de septiembre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de P., mediante Auto N° 1623820100001267, inició investigación contra el declarante, por el programa “Incumplimiento obligación de informar año 2008”.

El 18 de noviembre del mismo año, profirió el Pliego de Cargos N° 162382010000324, mediante el cual propuso imponer al contribuyente sanción pecuniaria de $330.810.000, porque no había presentado la información exógena señalada en los literales b), c), d), e), f), h), i) y k) del artículo 631 del E.T., por el año 2008, dentro de la fecha límite de entrega, 16 de abril de 2009.

El 16 de diciembre de 2010 el investigado manifestó acogerse al beneficio de sanción reducida y el 1 de abril de 2011 señaló que el 11 de marzo inmediatamente anterior había enviado la información referida en el pliego de cargos , por valor de $16.992.478.321. Así mismo, solicitó que la sanción se determinara aplicando el 0.5% sobre los ingresos netos del año 2008.

Mediante Resolución N° 162412011000109 del 28 de mayo de 2011, la División de Liquidación de la misma Administración impuso la sanción propuesta en el pliego de cargos.

Tal decisión fue confirmada por la Resolución Nº 900.145 del 21 de junio de 2012, en sede del recurso de reconsideración interpuesto.

DEMANDA

El señor R.A.L. solicitó la nulidad de la resolución sancionatoria y de aquella que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se deje sin efecto la sanción impuesta, ordenando su desanotación de las cuentas de la DIAN y declarando que no está obligado a pagar suma alguna por dicho concepto.

Invocó como violados los artículos 29 y 363 de la Constitución Política; 651 del Estatuto Tributario; 55 de la Ley 6ª de 1992 y el parágrafo del artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, así como las Resoluciones Nº 003847 del 30 de abril de 2008 y 07612 del 19 de agosto del mismo año; la Circular de Seguridad Jurídica del 29 de octubre de 2001, no indicó el número, y la Nº 131 de 2005. Sobre el concepto de violación expuso, en síntesis:

La DIAN conoció la información exógena del contribuyente correspondiente al año 2008, cuando éste se la envió. Tan es así que la cuantía de la información enviada en los distintos formatos era de $16.992.478.321, en tanto que la base tomada en los actos demandados y el pliego de cargos que a ellos precedió es de $14.304.331.000.

Los actos demandados liquidaron la sanción sobre la base de $14.304.331.000, de acuerdo con los valores registrados en los renglones 33, 34, 35, 37, 40, 48, 51, 52, 56 y 79 de la declaración privada del accionante por el año 2008, que se tomó para cifrar la información de que trataban los formatos 1001, 1002, 1003, 1005, 1006, 1007, 1008, 1009, 1011 y 1012.

Esa base de liquidación no es acertada, porque parte de valores supuestos, sin tener en cuenta que no todos los conceptos de la declaración de renta de 2007 eran objeto de información.

Ante el desconocimiento de las cifras a informar, la DIAN debió proponer una sanción hasta del 0.5% del total de los ingresos anuales, o liquidarla con base en la información suministrada.

Al momento de expedirse el pliego de cargos no podía hablarse de información extemporánea, porque esa circunstancia sólo se configura cuando las autoridades tributarias reciben la información que se solicita, sin error alguno.

Las infracciones por no enviar información, enviarla extemporáneamente, con errores o con contenido distinto al solicitado, exigen que esa información se requiera al contribuyente con antelación y que la autoridad fiscal verifique la entregada.

La información solicitada se entregó entre las 10:18 AM y las 2:26 PM del 11 de marzo de 2011, antes de expedirse la resolución sanción. A pesar de que tal proceder descartaba el hecho sancionable de no envío de información, éste se incluyó entre los cargos que enuncia dicha resolución (los cuatro que enumera el artículo 651 del E.T.), de modo que se, incurre en falsa motivación.

El hecho de que la información entregada con ocasión del pliego de cargos presentara errores, configuraba una infracción diferente a aquella por la cual se impuso la sanción discutida que, como tal, exigía la formulación de un nuevo pliego de cargos, porque imponer sanciones de plano no es válido.

La sanción impuesta quebrantó el procedimiento establecido en el artículo 651 del E.T., así como el derecho de defensa del actor, dado que no le brindó a éste la oportunidad de controvertirla.

El conocimiento y validación fiscal de la información suministrada después de formulado el pliego, pero antes de expedida la resolución sanción, impedía a la DIAN mantener el cargo por no entregar información.

El hecho sancionado debe estar expresamente contemplado en la ley y los procedimientos para imponer cada sanción deben agotarse en su totalidad, al igual que todos los requisitos que conllevan la garantía constitucional del debido proceso.

Entre tales requisitos se encuentra la configuración del daño ocasionado al Estado con la comisión de la infracción y la graduación de la sanción según la gravedad de la falta. Con ellos busca asegurarse que las actuaciones de los funcionarios no excedan los límites legales que tienen y que no perjudiquen a los particulares.

De acuerdo con la sentencia C-160 de 1998 y las sentencias del Consejo de Estado referidas al daño causado por las infracciones cometidas y a la graduación de las sanciones, la sanción impuesta debió ser proporcional a dicho daño, analizado y evaluado por la Administración. La imposibilidad en el ejercicio de la facultad fiscalizadora que garantice el debido control y recaudo de los impuestos, es el parámetro determinante de la efectiva proporcionalidad.

Los únicos errores que podían generar la sanción son aquellos de contenido que resultaren suficientes para lesionar los intereses de la Administración o los de un tercero.

Tales errores deben explicarse clara y concretamente en el pliego de cargos, para garantizar el derecho de defensa y de contradicción del eventual sujeto sancionado.

Al definirse la base para la proposición o imposición de la sanción, debe tenerse en cuenta la suma en concreto sobre la cual no se suministró la información o se suministró extemporáneamente.

Los datos de la declaración de renta sólo se utilizan para determinar la base de la sanción, cuando no existe información específica respecto de las cuantías sobre las cuales no se suministró.

La graduación de la sanción supone evaluar la colaboración del contribuyente en relación con la entrega de la información. De acuerdo con ese principio, no es congruente aplicar la sanción del 5% sobre una base establecida en forma irregular, sin tener en cuenta que unas cifras de la información solicitada tenían más relevancia que otras.

La información de los formatos 1011 y 1012 corresponde a datos llevados a la declaración de renta que ya se habían informado en el texto de la misma y que, por tanto, no tienen mayor relevancia. Así mismo, esa información recae sobre los saldos de las cuentas que conforman el patrimonio bruto del contribuyente en cifras globales, y no involucra a terceros, porque la información respecto de éstos la contienen los formatos 1001 a 1010.

La información de los formatos 1008 y 1009 no es importante para la DIAN, porque no ayuda a los cruces de información.

Aplicar la tarifa del 5% a todas las infracciones que menciona el artículo 651 del E.T., sin el previo análisis sobre la mayor o menor importancia de la información afectada por aquellas, viola los principios de razonabilidad y gradualidad. Tal es el caso de la información reportada en los formatos 1011 y 1012.

Los actos demandados obviaron toda la doctrina de la DIAN sobre la exigencia de daño al fisco para efecto de la imposición de la sanción y sobre la facultad de graduación de la sanción por la gravedad...

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