Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305089

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00264-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Marzo de 2015

Fecha19 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

CAFAM – Reforma estatutaria adoptada por asamblea general / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – Incurrió en indebida motivación, en violación del derecho defensa y en un exceso en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y control al no explicar las razones por las cuales improbó parcialmente la reforma estatutaria adoptada por la asamblea general de la Caja de Compensación Familiar CAFAM

La Sala considera que la demandada incurrió ciertamente en una indebida motivación del acto administrativo, en una violación del derecho de defensa y en un exceso en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, pues como bien lo señala el Ministerio Público en su vista fiscal al invocar algunos apartes de la sentencia T-108 / 2012, proferida por la H. Corte Constitucional, el destinatario de una decisión administrativa mediante la cual se ha resuelto en forma adversa alguna petición “debe contar con todas las condiciones sustanciales y procesales para la defensa de sus intereses y para ello, por supuesto, requiere conocer los motivos de una determinada decisión a fin de controvertirla adecuadamente. [...] Es así como se reitera que un acto administrativo a través del cual se pronuncia la administración de fondo sobre el derecho de un ciudadano, que no esté debidamente motivado, vulnera su derecho fundamental al debido proceso administrativo. Tales actos deben contener las circunstancias de hecho y las razones de derecho que han llevado a su expedición, es decir, una fundamentación fáctica que no se base en meras afirmaciones, y una argumentación jurídica que no se limite a la citación de las normas relacionadas con el tema. La administración tiene el deber de hacer públicas las razones que conducen a adoptar tal decisión, siempre, pero especialmente, cuando el acto va a frustrar un interés de los gobernados, un deber que tiene fundamento en el derecho a la defensa (Art. 29 de la C.P.), ya que este derecho sólo puede efectivizarse si la administración consagra las razones que la conducen a tomar una decisión [...].”. En este caso concreto, la simple revisión de las consideraciones expuestas por la Superintendencia del Subsidio Familiar en la Resolución 421 de 18 de julio de 2012, permite a la Sala concluir que la Administración no señaló en efecto de manera explícita, clara e inequívoca las razones por las cuales improbó parcialmente la reforma estatutaria adoptada por la Asamblea General, en el aparte referido a los honorarios a que tienen derecho los miembros del Consejo Directivo de CAFAM por su participación en las sesiones del Comité de Auditoría, al señalar simple y llanamente que esa medida contraría los lineamientos trazados por ese organismo de control, sin entrar a especificarlos de manera expresa. (…). De igual modo resulta cuestionable que la Superintendencia del Subsidio Familiar, a pesar de haber admitido que en la aprobación de la reforma estatutaria se cumplieron todas las condiciones legales y reglamentarias en materia de convocatoria, quórum y número de votos requeridos para su adopción, haya decidido improbar el aparte ya mencionado, cuando lo cierto es que ninguna de las normas que facultan a la Superintendencia para ejercer la inspección, vigilancia y control de las Cajas de Compensación Familiar, la habilitan para improbar las decisiones de sus Asambleas Generales, por la inobservancia de unos lineamientos que no fueron determinados en las consideraciones del acto demandado, con lo cual se configura la alegada extralimitación de funciones.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

NORMA DEMANDADA: RESOLUCION 421 DE 2012 (18 de julio) SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR – ARTICULO 1 (Anulado)

NOTA DE RELATORIA: Derecho de defensa, Corte Constitucional, sentencia T-108 de 2012

NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: A través del medio de control de nulidad, la Caja de Compensación Familiar CAFAM demanda el artículo 1º de la Resolución 421 de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar en cuanto improbó la reforma estatutaria adoptada por la demandante. La Sala resolvió acoger las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00264-00

Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM

Demandado: SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD

Procede la Sala a decidir de fondo la demanda de nulidad de la referencia, promovida por la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR - CAFAM contra el artículo 1° de la Resolución 421 de 18 de julio de 2012, proferida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, “Por la cual se aprueban las decisiones adoptadas por la Asamblea General de Afiliados a la Caja de Compensación Familiar CAFAM y se toman otras determinaciones”.

  1. - RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN

    En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, la precitada Caja de Compensación Familiar acudió ante el Consejo de Estado por medio de apoderado con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acto administrativo anteriormente mencionado, en cuanto improbó el párrafo 2° de la proposición N° 2, adoptada el martes 22 de mayo de 2012 por la Asamblea General de CAFAM para establecer los Honorarios de los miembros del Consejo Directivo que formen parte del Comité de Auditoría, por ser contrario a los artículos , 29, 121 y 230 de la Constitución; 6° de la Ley 25 de 1981; , y 12 del Decreto 2150 de 1992; 20 de la Ley 789 de 2002; 22, 23 y 26 del Decreto Reglamentario 341 de 1988 y 42 de la Ley 1437 de 2011.

    Lo anterior (1) por estimar que la Superintendencia incurrió en un exceso en el ejercicio de sus funciones de inspección vigilancia y control, al improbar la reforma estatutaria adoptada por la Asamblea General de CAFAM en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2012 bajo el argumento de que en su aprobación no se tuvieron en cuenta los lineamientos trazados por la Superintendencia, sin entrar a especificar cuáles; (2) que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al soslayar las normas legales y estatutarias que regulan la convocatoria, el quórum y el número de votos requeridos para la adopción de una reforma estatutaria; y por último (3) que incurrió en una violación al debido proceso y en una indebida motivación, al expedir el acto acusado basándose en el mero capricho de quien lo dictó.

    La demanda fue debidamente notificada a la Superintendencia, cuya apoderada, además de rechazar las pretensiones, formuló las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda, esta última por deficiencia en el concepto de la violación, no haber agotado la vía gubernativa y haber acudido a una vía judicial inapropiada.

    En dicho escrito se rechazó el cargo referido a la supuesta extralimitación de funciones, señalando que la actuación adelantada se enmarcaron dentro de los límites establecidos en la Ley y se expresó que la Superintendencia, mediante Circular Externa No. 0022 del 18 de agosto de 1999, le precisó a las entidades vigiladas la forma como debían dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo — Sección Primera — Expediente No. 5222 — calendada mayo 6 de 1999, respecto de la declaratoria de nulidad del aparte acusado de la Circular Externa N° 0015 del 24 de junio de 1998, expedida por esa entidad, en relación con el pago de honorarios, en donde se precisa que tales erogaciones deben efectuarse con cargo al porcentaje destinado legalmente para gastos de administración, instalación y funcionamiento de la respectiva Corporación, de lo cual se infiere que sólo se pueden cancelar honorarios por la participación de los miembros del consejo directivo en las sesiones plenarias de éste o en comités, sin que ello se convierta en un ingreso adicional.

    Bajo tales parámetros, considera desmedida e inequitativa la decisión de la Asamblea General Ordinaria del año 2012 de fijar en un salario mínimo el monto de los honorarios a que tienen derecho los miembros del Consejo Directivo por su participación en las sesiones del Comité de Auditoría, pues si bien el Consejo de Estado señaló que su labor constituye la prestación de servicios personales, también lo es que ellos deben tener acceso “a la provisión de elementos NECESARIOS para el adecuado cumplimiento de sus deberes”.

    Luego de referirse al significado y alcance del vocablo “necesario”, expresó que el monto de esa remuneración no se compadece con la función que desarrollan las Cajas de Compensación Familiar, las cuales, a pesar de ser entidades de derecho privado, prestan una función social en beneficio de los trabajadores beneficiarios del subsidio familiar, quienes a la postre se ven afectados con la fijación de esos honorarios, pues ese mayor gasto administrativo se ve reflejado en las tarifas de los servicios a los cuales tienen derecho los afiliados. Por lo mismo, no es dable afirmar que el acto demandado contenga una falta de motivación.

  2. TRÁMITE DE LA INSTANCIA

    2.1.- Mediante auto del 5 de febrero de 2014 se admitió la demanda y se dispuso su notificación y traslado a la Superintendencia del Subsidio Familiar, al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171 y 192 del CPACA. y 612 del Código General del Proceso.

    2.2.- El término para contestar la demanda, corrió del 17 de marzo al 8 de mayo de 2014, dentro del cual la parte demandada presentó el escrito que obra a folios 89 a 98 del expediente en el cual formuló excepciones, de las que se dio traslado por Secretaría a la parte actora de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 175 del C.P.A.CA...

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