Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305161

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01352-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Marzo de 2015

Fecha12 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

VULNERACION DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA REPARACION - En la providencia cuestionada se omitió el análisis de los hechos y de las pruebas a fin de determinar la responsabilidad del Estado

A pesar de que el sustento fáctico del reproche que las accionantes plantearon con la tutela desaparece, en la medida que la muerte del señor PJT no encuadra dentro de la conducta denominada desaparición forzada, lo que resulta vulneratorio de los derechos fundamentales de las tutelantes es que al examinar el caso concreto el Tribunal concluyera, sin mayor análisis, sin valorar y exponer sus razonamientos sobre la totalidad del material probatorio obrante en el expediente que posiblemente permita romper con la presunción de la actuación de los agentes del Estado, que no era necesario ahondar en el estudio del asunto. Así, se encuentra puntalmente en la providencia censurada que la autoridad tutelada al concluir que se trataba de una conducta diferente a la alegada con la demanda, en lugar de continuar el examen a partir de tal ajuste para determinar si la conducta que identificó realmente se constituyó o no, lo que hizo fue reprochar la falta de diligencia de la parte actora en calificar la conducta constitutiva de daño y, con cargo a ello, determinó que no existían fundamentos para superar el presupuesto de la acción que halló incumplido. Entonces, como se planteó en el caso decidido por la Sección previamente, es garantía de los usuarios de la administración de justicia, en este caso de los derechos de los tutelantes, que el juez obvie el examen de caducidad de la acción en casos en los que se identifiquen conductas como la que efectivamente estableció, so pretexto de verificar si existe posibilidad de que la presunción que cobija las actuaciones de los agentes estatales pueda ser quebrada a fin de confirmar si se generó el daño antijurídico. Visto el contenido de la providencia censurada, para la Sala es posible concluir que la autoridad demandada no analizó los hechos que encontró constituyen la conducta constitutiva de daño para la parte actora y, desde luego, no los contrastó con el material probatorio obrante a fin de configurar la responsabilidad del Estado. Conforme a lo expuesto hasta ahora, es claro que la autoridad judicial tutelada vulneró los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y de reparación de las tutelantes, pues la providencia censurada no cumple con los criterios establecidos por la Sala en la providencia de 12 de febrero de 2015, de manera que se concederá el amparo para que la demanda que fue presentada por la señora NT y otros sea estudiada bajo tales parámetros.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar sentencia del 31 de julio de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P.M.E.G.G.. Por otra parte, la providencia del 12 de febrero de 2015, corresponde al exp. 11001-03-15-000-2014-00747-01, C.P.A.Y.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 11001-03-15-000-2014-01352-01(AC)

Actor: N.T. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Decide la Sala la impugnación presentada por los tutelantes contra el fallo de 1 de octubre de 2014, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 29 de mayo de 2014 en la Secretaría General de esta Corporación (fls. 2-19), las señoras N.T. y M.C.M.T., esta última en representación del menor Y.J.T.M., por intermedio de apoderado judicial, interpusieron tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia “…y los demás (…) que se consideren vulnerados…”.

Estimaron quebrantados sus derechos por esa autoridad judicial al proferir la sentencia de 27 de marzo de 2014, con la que declaró la caducidad de la acción y revocó la de 26 de septiembre de 2013 que dictó el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare, con la que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpusieron en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

En consecuencia, solicitaron que sea dejada sin efectos la sentencia del Tribunal y se le ordene dictar una nueva “…atendiendo a lo dispuesto por el Consejo de Estado (…) en el sentido de condenar a la [demandada] a pagar a favor de todos y cada uno de los demandantes en el proceso de reparación directa los perjuicios por la muerte de P.J.T. (q.e.p.d.), lo pretendido en la demanda, y confirmar los demás numerales de la sentencia…” del Juzgado.

2. Hechos

El señor P.J.T. trabajó con su compañera permanente, M.C.M.T., desde agosto de 2007 como administradores de una finca ubicada en la vereda Guasimal del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare.

El 12 de octubre de 2007 el señor T. viajó “…con destino al Municipio de Pore y luego a Paz de Ariporo a buscar su cédula de ciudadanía pues solamente tenía su contraseña y demás documentos de identificación como lo era la libreta militar y conducta militar…”.

El 14 de octubre de 2007 ocurrieron los siguientes sucesos: i) el Cuerpo Técnico de Investigación de Paz de Ariporo hizo una inspección técnica a un cadáver “…N.N. dado de baja en un supuesto combate el día 13 de octubre de 2007 por miembros del Ejército Nacional…” en la vereda de las Palmas del Municipio de Hato Corozal, al que se le encontró en su poder un arma de fuego, granadas y munición; ii) la médico de la morgue del cementerio local de H.C. realizó necropsia a un cadáver “N.N.” y determinó que tenía “…cortadas con arma corto punzante y heridas provocadas con arma de fuego…”; y, iii) el Comandante del Pelotón Bridón 4 y 41 del Ejército dejó a disposición de la “Fiscalía Seccional 19” el cuerpo de un “N.N.”

Tras la búsqueda y ubicación del cuerpo de su compañero, la señora M.T. “…presentó queja en contra de los miembros del Ejército Nacional por los hechos plasmados…”ante la Personería Municipal de Paz de Ariporo el 22 de octubre de 2004.

El 24 de octubre de 2007, esto es, “…después de 12 días la esposa y los familiares…”del señor T. “…logran identificar plenamente el cadáver de su ser querido…” una vez la “Fiscalía 19”dio la orden al inspector de policía de Hato Corozal de que exhumara el cadáver de un cuerpo “…N.N. y el cual correspondía al nombre de P.J.T.…”.

Por la muerte del señor T. se adelanta un investigación penal “…por violación a los Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario y Desaparición…” ante la Fiscalía 62 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y D.I.H. de Villavicencio, proceso que actualmente está “…pendiente para proferir medida de aseguramiento contra los militares implicados…”, y en el que las tutelantes presentaron demanda de parte civil “…con el propósito de obtener la verdad y la justicia así como la no repetición del hecho dañino…”.

El 7 de junio de 2012 las accionantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría para Asuntos Administrativos de Casanare, la cual fue declarada fallida. Y el 2 de agosto de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, ellas y otros familiares del señor P.J.T. demandaron al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional porque él fue “…un civil ajeno al conflicto armado, pero sin embargo, los militares lo hicieron ver como un guerrillero perteneciente al frente 28 de las FARC, y muerto en combate…”.

De la demanda de reparación directa conoció el Juzgado Segundo Administrativo de Casanare que con sentencia de 26 de septiembre de 2013 accedió “parcialmente” a las pretensiones, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Casanare con fallo de 27 de marzo de 2014, con el cual declaró la caducidad de la acción.

  1. Fundamentos

    3.1.- Indicó el apoderado de las tutelantes que en el fallo censurado la autoridad judicial afirmó que “…se debe aplicar la caducidad de la acción de oficio al tener certeza que los hechos que originaron la demanda se llevaron a cabo en mes de octubre de 2007 y la demanda se interpuso hasta el año 2013 (sic), [además] porque no hubo desaparición forzada dado que la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento del hecho horas después del deceso de P.J.T.…”.

    3.2.- Señaló que por decretar la caducidad de la acción de reparación directa de 2 años de la que habla el literal i) del artículo 164 del C.P.A.C.A., contada a partir del momento en que falleció el señor T., el Tribunal incurrió en “…desconocimiento y falta de aplicación al precedente jurisprudencial…” del Consejo de Estado[1], de la Corte Constitucional[2] y de la Corte Suprema de Justicia[3] sobre “…la caducidad e imprescriptibilidad de la acción de reparación directa cuanto esta tiene el origen en delitos de lesa humanidad…”, ya que el plazo para interponer la acción ordinaria ante el juez de lo contencioso administrativo se debe calcular “…a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición…”.

    Afirmó que en este caso “…se aplica la regla de la imprescriptibilidad, a lo que no hay lugar ni en hecho ni en derecho a declarar la caducidad en estos actos tan atroces e inhumanos…”.

    3.3.- Refirió que con su decisión el Tribunal incurrió en defecto fáctico porque estaba probado en el proceso que la muerte del señor T. tiene las condiciones de un delito de lesa...

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