Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305249

Sentencia nº 47001-23-31-000-2002-01188-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Marzo de 2015

Fecha05 Marzo 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena

DAÑO ANTIJURIDICO - Ciudadano sindicado del delito de concierto para delinquir y homicidio en concurso. Absuelto por in dubio pro reo

El 22 de diciembre de 1998, el señor G.U.M.S. fue capturado a orden de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y homicidio en concurso con el punible del artículo 2º del Decreto Ley 1194 de 1989, y el inciso 2º del artículo 186 del Código Penal.(…) el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de S.M., decidió absolver al ahora accionante en aplicación del artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que existió una duda razonable sobre la autoría o participación de este en el ilícito investigado.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTICULO 445 / DECRETO LEY 1194 DE 1989.2

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. / REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Decreto 2700 de 1991 / TITULO DE IMPUTACION - Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991

Se debe precisar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el fundamento legal de la responsabilidad a cargo del Estado por daños causados por la privación injusta de la libertad, estaba constituido por el contenido del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: Art. 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiese sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. En interpretación de dicho artículo, el criterio de esta Corporación en relación con la responsabilidad que le asiste al Estado por los casos de injusta privación de la libertad, es el siguiente: En este orden de ideas, se señala que de manera unánime, la Sala ha adoptado el criterio conforme al cual quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, pero finalmente hubiera sido exonerado de responsabilidad mediante sentencia absolutoria definitiva o su equivalente con fundamento en que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, tiene derecho a la indemnización de los perjuicios que dicha medida le hubiera causado, sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada, o arbitraria, dado que en dicha norma el legislador calificó a priori la detención preventiva como injusta. En otros términos, cuando en la decisión penal definitiva favorable al sindicado, el juez concluye que las pruebas que obran en el expediente le dan certeza de que el hecho no existió, o de que de haber existido, no era constitutivo de hecho punible, o de que el sindicado no fue el autor del mismo, la medida de aseguramiento de detención preventiva que en razón de ese proceso se le hubiera impuesto deviene injusta y por lo tanto, habrá lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que la misma le hubiera causado, tanto al sindicado, como a todas las demás personas que demuestren haber sido afectadas con ese hecho, sin que para llegar a esa conclusión, en los precisos términos del último aparte de la norma citada, se requiera realizar ninguna otra indagación sobre la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta a aquél. No obstante lo expuesto, es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -16 de julio de 2001, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que (…) quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios (…) el caso bajo estudio el de la privación injusta de la libertad- implica una responsabilidad de carácter objetivo, en la que no es necesaria la demostración de un error cometido por la autoridad judicial, al perjudicado le basta con demostrar que se impuso en su contra una medida privativa de la libertad en el trámite de un proceso judicial, que dicho proceso culminó con decisión favorable a su inocencia, así como el daño surgido de la situación de la detención, para que con esa demostración surja a cargo de la administración la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano.(…) en el caso concreto como lo que se presentó fue el evento en el que la absolución se produce como consecuencia de la aplicación del principio de in dubio pro reo, dicha circunstancia no modifica el criterio expuesto, (…) concluyó que en esos eventos el título jurídico a aplicar es el daño especial, régimen que, como los eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, también se enmarca dentro del campo de la responsabilidad objetiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los casos de privación injusta, consultar sentencia del 6 de abril de 2011, exp. 21653. Así mismo en lo concerniente al daño especial, consultar Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 6 de abril de 2011. En los casos en los cuales el sindicado sea absuelto por el principio in dubio pro reo y su título de imputación sea el daño especial, consultar Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23346

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Artículo 90 de la Constitución Política / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD - Concurrencia del daño antijurídico y la imputabilidad

La Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido abiertamente arbitraria, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

TASACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Actualización de la condena

Con relación a los perjuicios materiales, el Tribunal Administrativo del M. reconoció a G.U.M.S., como pago de daños y perjuicios en la modalidad de daño emergente, cincuenta y tres millones de pesos ($ 53 000 000), en atención a las erogaciones en que incurrió respecto de los honorarios de los profesionales del derecho que lo asistieron en el desarrollo del proceso penal. (Al efecto, se procederá a hacer la respectiva actualización de dicha suma: Actualización de la renta: Ra Renta actualizada a establecer Rh. Renta histórica, $53 000 000 Ipc (f) Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 118,91 que es el correspondiente a enero de 2015. Ipc (i) =Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir 98,94 que es el que correspondió al mes de septiembre de 2008, mes en el cual se dictó la sentencia de primera instancia. Ra= $53 000 000 118,91 = $ 63 697 49398,94

TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Aplicación de criterios de unificación jurisprudencial

Teniendo en cuenta que en este caso la detención se prolongó injustificadamente durante 20,7 meses esto es desde el 22 de diciembre de 1998 hasta el 4 de septiembre del 2000-, la indemnización correspondiente para la víctima directa es la suma equivalente a 100 SMLMV, tal como se estipuló para los casos en que la detención es “superior a 18 meses”. No obstante lo anterior, comoquiera que así fue reconocido por el tribunal a quo, esta condena no será objeto de modificación. De igual forma, la sentencia de primera instancia reconoció a R.D.B.C., M.J.M.B., F.O.M.B., U.D.M.B. y M.L.S. viuda de Mora, en sus calidades, en forma respectiva, de compañera permanente, hijos y progenitora del privado de la libertad, el monto de 60 S.M.L.M.V. Frente a ello, se advierte que si bien esta condena resulta inferior al criterio fijado jurisprudencialmente por esta Corporación, lo procedente es igualmente confirmar dicha suma, puesto que, al ser la entidad demandada la única apelante, no se podrá hacer más gravosa su situación, en virtud del principio non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales, consultar sentencias de unificación de: 14 de abril de 2011, exp. 20587; sentencia de 20 de noviembre de 2013, exp. 29774 y de 28 de agosto de 2014, exp. 28832

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil quince (2015)

Radicación número: 47001-23-31-000-2002-01188-01(36687)

Actor: G.U.M.S. Y OTROS

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación-Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del M., mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

ANTECEDENTES
  1. Síntesis del caso

    El 22 de diciembre de 1998, el señor G.U.M.S. fue capturado...

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