Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305321

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00622-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2015

Fecha30 Julio 2015
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

TEORIA DE LOS MOTIVOS Y FINALIDADES - Reseña histórica

De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció la posibilidad de atacar actos de carácter particular a través de la acción de simple nulidad, para lo cual se esculpió la teoría de móviles y finalidades, que hoy día tiene plena aplicación. Esta teoría, acogida por vez primera en la sentencia del 10 de agosto de 1961 fue reafirmada y precisada en providencia del 21 de agosto de 1972, con ponencia del C.H.M.O., al agregar otro argumento para distinguir la acción de plena jurisdicción de la de nulidad simple, señalando que en esta última no existe en realidad un litigio como quiera que el interés del accionante es el mismo de la sociedad, esto es el restablecimiento del orden jurídico. En cambio, tratándose de la acción de plena jurisdicción, existe una verdadera pretensión litigiosa, concepto con el que se innovó la doctrina de móviles y fines. Las afirmaciones contenidas en los anteriores fallos, resultaron perfectamente aplicables después de la expedición del Decreto 01 de 1984 (C.C.A.), que reguló el tema en los artículos 83 y siguientes. Años después, la Sección Primera del Consejo de Estado en auto del 2 de agosto de 1990, agregó que la acción de nulidad contra actos administrativos de carácter particular se circunscribe también a los casos expresamente señalados en la ley. Posteriormente, la Sección Primera en 1995 y la Sala Plena Contenciosa en 1996 y 2003, ampliaron la teoría, precisando que además de los casos señalados en la ley, procede la acción de nulidad contra actos particulares y concretos cuando: “la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos.” Igualmente se dijo, que la aplicación de este criterio jurisprudencial “habrá de servir como de control jurisdiccional frente a aquellos actos administrativos que no obstante afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación”. Después, la Sección Primera de esta Corporación mediante auto del 30 de agosto de 2007, en consonancia con la posición mayoritaria de la Sala Plena, reiteró el criterio de la pretensión litigiosa en los siguientes términos “…si de conformidad con las pretensiones del demandante, o del fallo de nulidad que eventualmente se produjera, se genera un restablecimiento del derecho a favor de aquel o de un tercero, la acción procedente no sería la de nulidad sino la de nulidad y restablecimiento del derecho”. De igual manera la Sección Segunda de esta institución en sentencia de 2 de abril de 2009, aparte de los anteriores elementos reafirmó que es posible demandar un acto de contenido particular mediante la acción de simple nulidad, salvo que la sentencia favorable a las pretensiones del actor constituya un restablecimiento automático de un derecho subjetivo.

PROCESO DISCIPLINARIO - Notaría de Bogotá / ACCION DE SIMPLE NULIDAD - Actos de carácter individual / ACTO DE CARÁCTER INDIVIDUAL - Presupuestos para que pueda demandarse a través de la acción de simple nulidad / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Caducidad

Para la Sala es indudable que en el caso bajo examen, no se cumple ninguno de los presupuestos que ha delineado la jurisprudencia de la Corporación para que la legalidad de un acto administrativo de carácter individual pueda cuestionarse a través de la acción de simple nulidad, porque: 1) En el evento de declarar la nulidad de los actos por medio de los cuales se le impuso la sanción disciplinaria de suspensión del cargo por un mes, comportaría de manera automática un restablecimiento del derecho para la accionante, pues, automáticamente quedaría sin soporte jurídico la sanción, así como la inscripción que se hizo en la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, y en el Grupo de novedades notariales del ente accionado. 2) No se vislumbra que su análisis comporte un interés colectivo, con incidencia trascendental en la economía nacional, y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos; ni mucho menos que por su contenido y trascendencia implique, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio económico, social y cultural de la Nación. Así las cosas, para esta Colegiatura es claro que la acción que debió instaurar, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 1996 del 20 de junio de 2001 y 2101 del 21 de junio de 2002, era la de nulidad y restablecimiento del derecho (Art.85 del C.C.A.), que debió presentar dentro del término consagrado en el numeral 2º del artículo 136 del ibídem, lo que no hizo, aunado que la de simple nulidad la formuló transcurridos más de nueve (9) años, desde que le fue notificado el acto que decidió el recurso de apelación, es decir, cuando -valga enfatizarlo-, estaba absolutamente caducada la acción de plena jurisdicción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: J.O.R. RAMIREZ (E)

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00622-00(2429-11)

Actor: F.N.U.R.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

ANTECEDENTES

Por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de simple nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., la actora demanda[1] para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

i) La Resolución No.1996 del 20 de junio de 2001, por medio de la cual la Superintendencia Delegada para el Notariado la sancionó, como Notaria 39 encargada del Círculo de Bogotá, con suspensión en el ejercicio del cargo por un (1) mes.

ii) La Resolución No. 2101 del 21 de junio de 2002, mediante la cual el Superintendente de Notariado y Registro resolvió el recurso de apelación, confirmando la anterior.

Los hechos soporte de lo pretendido se resumen en los siguientes términos:

Señaló la actora que los señores H.Z.M. y M.G.P., presentaron queja ante la oficina de quejas de la Superintendencia de Notariado y Registro, por unas supuestas irregularidades presentadas en la escritura pública No 728 del 7 de mayo de 1999, autorizada en la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual se protocolizó el acogimiento del Conjunto Residencial Calatrava como una Unidad Inmobiliaria Cerrada.

Que resultado de lo anterior, la Superintendencia Delegada para el Notariado le elevó pliego de cargos el 2 de abril de 2001[2], en su calidad de Notaria 39 encargada, por autorizar la referida escritura sin el lleno de los requisitos legales, calificando provisionalmente su conducta como una falta grave culposa.

Dijo que el 15 de mayo de 2001 se pronunció con relación a los cargos, y expuso que la norma enunciada en el pliego de cargos no correspondía al caso en cuestión, porque con la escritura lo que los copropietarios pretendían era acogerse a los efectos de la Ley 428 de 1998, en cuanto al régimen especial de Unidad Inmobiliaria Cerrada.

Manifestó que por Auto del 30 de mayo de 2001, el cual le fue puesto en su conocimiento el 1º de junio del mismo año, se acumuló al expediente la queja que, por los mimos hechos, presentó el señor R.C.S., quien, a su vez, había instaurado acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la Notaría 39 de Bogotá y la Oficina de Instrumentos Públicos zona norte, con la pretensión de restituir las cosas al estado anterior de la firma y registro de la escritura 728 de 1999, al estimar que se vulneraba el espacio público y el patrimonio público.

Informó que mediante la Resolución No...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR