Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305353

Sentencia nº 73001-23-31-000-2005-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Julio de 2015

Fecha29 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega pretensiones. Caso de contrato régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No procede nulidad de oficios

Visto el material probatorio que se antepone, la Sala quiere resaltar que dentro de las pretensiones expuestas por la demandante, se solicita que se declare la nulidad del oficio DLS 127 de 10 de junio de 2003 y del oficio de 17 de junio de 2003 cuyo contenido se dejó ampliamente detallado en la cita que de cada uno de ellos se hizo. Al respecto, la Sala prevé que tales oficios contienen, simplemente, la respuesta al derecho de petición de información que presentó la demandante ante el municipio, en razón a lo cual debe aclararse que en ellos no se observa la expresión de una manifestación de voluntad de la administración, es decir, tales documentos no contienen una decisión de la entidad demandada. Entonces, en los oficios demandados no se estructuran los elementos esenciales del acto administrativo porque ellos no contienen: (i) la expresión unilateral del querer de la administración; (iii) la declaración de la voluntad de la administración proviene del ejercicio de la función administrativa; (iv) su contenido material no equivale al ejercicio de una función administrativa (v) Su contenido no crea ni modifica una situación jurídica.

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No accede a nulidad de acta

La Sala también observa que la demandante solicitó que se declare la nulidad del Acta No. 001 de 14 de marzo de 2003 suscrita por la Junta de Licitaciones, Selección e Inscripción de A.R.S del Municipio de M., y que se declare la nulidad de los actos presuntos negativos que se configuraron ante las peticiones elevadas por CAPRECOM al municipio de M. y que no tuvieron respuesta. Al respecto, debe preverse que a través de la mencionada acta la administración municipal de M. encontró viable que la ARS SALUD VIDA participara como administradora del régimen subsidiado en el municipio y autorizó al Director Local de Salud para que expidiera el respectivo acto administrativo; así como autorizó que en aplicación del Art. 36 del Decreto 050/2003 no se renovaran los contratos de la ARS CAPRECOM y se efectuara la movilización de sus usuarios a las demás ARS existentes. Al respecto, la Sala observa que fue mediante el Acta No. 001 de 14 de marzo de 2003, que la Junta de Licitaciones, Selección e Inscripción de A.R.S del Municipio de M., compuesta por el alcalde municipal, el director local de salud, el secretario de gobierno, el secretario de hacienda y un representante de los usuarios, que se autorizó al municipio para no renovar el contrato suscrito con CAPRECOM ARS, de manera que las razones para sustentar la negativa de la administración no pueden ser otras que las allí contempladas. En primer lugar, se observa que la autorización para no renovar el contrato se fundamentó en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, que como se dijo antes, (...) En conclusión, el artículo 36 del Decreto No. 050 del 13 de enero de 2003, establece los efectos de la mora de las Ars`s frente a la red prestadora de servicios, dentro de los cuales se incluyó, adicional del pago de intereses moratorios y a la aplicación de las demás sanciones previstas reglamentariamente, la facultad expresa de las entidades territoriales para no renovar los correspondientes contratos cuando se configuren dos situaciones también expresas y específicas, esto es: 1. Cuando la ARS “haya incurrido en mora superior a siete (7) días calendario respecto de las cuentas debidamente aceptadas, habiendo recibido oportunamente los recursos correspondientes a las UPC de su población afiliada. 2. Cuando la ARS presente mora en 2 períodos de pago dentro de la misma vigencia contractual, equivalente mínimo al 5% del pasivo corriente de la ARS. Ahora bien, en el caso de autos la Sala observa que ninguna de las motivaciones expuestas por la Junta Municipal para no renovar el contrato con la ARS CAPRECOM alude a la existencia de una mora de ésta frente el pago de sus obligaciones con los miembros de la red prestadora de servicios y, mucho menos, que dicha mora cumpla con los requisitos exigidos en la norma, dentro de los cuales toma especial importancia el cumplimiento de la entidad territorial en el pago bimestral a las ARS´s. Dicho lo anterior, es evidente que la administración municipal dio indebida aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003 en tanto que los supuestos fácticos a que alude la norma no se encuentran configurados en el caso concreto, y tal situación vicia los actos administrativos demandados de falsa motivación. Sin embargo, aunque la aplicación del artículo 36 del Decreto 050 de 2003, no tiene sustento fáctico, lo cierto es que la administración municipal expuso como motivos determinantes para no renovar el contrato suscrito con CAPRECOM: (i) Que la Secretaria General de la Superintendencia Nacional de Salud notificó a la Alcaldía de M. que mediante Resolución 0326 del 13 de marzo de 2003 “se le revocó el certificado de funcionamiento otorgado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, como entidad promotora de salud para administrar y operar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud” y (ii) Que en el plano local se había detectado que la A.R.S. CAPRECOM no entregaba medicamentos a la población, según quejas allegadas por la comunidad de usuarios o afiliados. Así las cosas, la Sala observa que fueron las circunstancias de hecho antes mencionadas las que conllevaron a la emisión o realización del acto administrativo y que la finalidad allí propuesta fue garantizar la continuidad y buena prestación del servicio de salud a la comunidad afiliada a la A.R.S CAPRECOM. Entonces, con relación a la Resolución 0326 del 13 de marzo de 2003 mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud “revocó el certificado de funcionamiento otorgado a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, como entidad promotora de salud para administrar y operar los regímenes contributivo y subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud”; considera la Sala que efectivamente dicho acto administrativo existía para la época en que el Municipio decidió no renovar el contrato suscrito con la ARS demandante, el cual, además, justifica la adopción de mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante las otras ARS autorizadas para operar en su territorio. Al respecto, la entidad demandada fundamentó su decisión en el Acuerdo 244 de 2003 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y, a su turno, la demandante adujo que el artículo 23 de la misma norma dispone la prohibición de asignación forzosa de los beneficiarios a determinada ARS. (...) la Sala considera que la presunción de legalidad que cobija los actos administrativos aquí demandados no ha quedado desvirtuada y por lo tanto habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda. Pero, en sede de discusión, la Sala quiere añadir que la demandante aun cuando hubiera logrado desvirtuar la legalidad de los actos demandados y acreditar su nulidad, lo cierto es que ella tampoco probó el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigidos para suscribir el contrato de administración del sistema de seguridad social en salud dentro del régimen subsidiado con el municipio de M., de manera que no habría lugar al reconocimiento de perjuicios. Al respecto debe tenerse en cuanta que CAPRECOM se encontraba dentro del régimen de transición dispuesto en el artículo 58 del Acuerdo 244 de 2003, según el cual, para el período de contratación que iniciaba el primero de abril de 2003 las ARS`s debían cumplir con el margen de solvencia a 31 de diciembre de 2002 previsto en el Decreto 882 de 1998 y no estar incursas en la situación prevista en el artículo 36 del Decreto 050 de 2003, antes mencionado, circunstancia que no quedó acreditada. Del mismo modo debe decirse que CAPRECOM no demostró que luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 244 de 2003 (enero de 2003) ella se encontrara habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud; que hubiera sido seleccionada por el Ministerio de la Protección Social para operar en la región; que hubiera sido elegida libremente durante el proceso de afiliación o traslado por los beneficiarios del régimen, ni que cumpliera con el porcentaje mínimo de participación en cada municipio según lo establecido en el artículo 39 del Acuerdo 244/2003 para su selección dentro del correspondiente concurso. Finalmente, la Sala quiere aclarar que los derechos consagrados en el sistema de seguridad social, concretamente en el régimen subsidiado, entre ellos los alegados por la demandante, tales como la garantía de continuidad de los afiliados al régimen subsidiado y el derecho a la libre escogencia o elección de ARS , integran el derecho fundamental a la salud constitucionalmente garantizado y se encuentran instituidos no a favor de las Administradoras del Régimen Subsidiado sino a favor de los usuarios del servicio a quienes las entidades territoriales deben procurarles el ejercicio de tales derechos y, principalmente, la prestación del servicio mismo sin interrupción y con calidad, eficiencia y oportunidad, dentro de cada periodo de contratación a través de las respectivas ARS´s autorizadas para funcionar en su territorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 73001-23-31-000-2005-00828-01(41325)

Actor: CAJA DE PRECISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM

Demandado: MUNICIPIO DE MELGAR Y OTROS

Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACION SENTENCIA)

Decide la Sala el recurso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR