Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305509

Sentencia nº 52001-23-31-000-2005-01715-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2015

Fecha09 Julio 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto que ordena devolver al tribunal para que se surta la audiencia de conciliación / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Requisito de procedibilidad. Requisito en sentencia condenatoria para la procedencia del recurso de apelación

Así pues, la aludida derogatoria expresa de los artículos 57 a 72 del Capítulo V de la Ley 1395 de 2010 –entre los cuales se encontraba aquel que consagraba la conciliación judicial como requisito previo a la concesión del recurso de apelación contra sentencias de carácter condenatorio– no está llamada a surtir efectos a los procesos que iniciaron antes de la vigencia de la Ley 1437, toda vez que el artículo 308 de dicha Ley comporta una norma de transición, en cuya virtud se moduló la aplicación de las nuevas disposiciones contenidas en el nuevo Estatuto de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…) por lo tanto, que si bien el artículo 70 de la Ley 1395 fue derogado expresamente por la Ley 1437, tal disposición normativa continúa siendo aplicable a todos aquellos procesos judiciales que, como el presente, se encontraban en curso a la entrada en vigencia del CPACA –2 de julio de 2012–, es decir que para esos procesos y desde luego para aquellos regidos por la Ley 1437, será requisito previo para la concesión del recurso de apelación contra sentencias de carácter condenatorio, la celebración de la audiencia de conciliación con la asistencia de las partes apelantes, so pena de que se les declaren desiertos sus respectivos recursos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 1395 DE 2010 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 52001-23-31-000-2005-01715-01(53422)

Actor: M.C.E. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Previo a considerar sobre la admisibilidad, o no, de los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 14 de febrero de 2014, el Despacho estima conveniente efectuar unas precisiones en relación con la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, el que fuera adicionado a través del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

A N T E C E D E N T E S
  1. - En escrito presentado el 28 de octubre de 2005, los señores L.M.C., M.N.O.C., G.O.L. y otros, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la muerte de los señores L.H.R.C., J.E.O., J.F.M.D., y J.C.O.T., mientras prestaban el servicio militar[1].

  2. - Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia el día 14 de febrero de 2014, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2].

  3. - Inconformes con la anterior decisión, las partes demandante y demandada interpusieron recurso de apelación.

  4. - Posteriormente, sin que se hubiere surtido la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 – adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010–, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 9 de septiembre de 2014, concedió ante esta Corporación las impugnaciones aludidas[3].

C O N S I D E R A C I O N E S
  1. - Cuestión previa.

    Antes de emitir un pronunciamiento respecto de la admisibilidad, o no, de las impugnaciones interpuestas por las partes contra la sentencia de primera instancia, se entrará a determinar si al presente asunto le resulta aplicable, aún, la conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 –adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395–, habida consideración de que el artículo 309 del CPACA derogó, en forma expresa, el referido precepto normativo.

  2. La audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad de los recursos de apelación contra sentencias de carácter condenatorio. Rectificación de postura judicial unitaria.

    En torno a este tema resulta pertinente destacar que la Ley 1395 de 2010 introdujo un nuevo...

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