Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305573

Sentencia nº 13001-23-31-000-2003-01527-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 2 de Julio de 2015

Fecha02 Julio 2015
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / PRINCIPIOS DE AUTONOMIA Y DESCENTRALIZACION TERRITORIAL / IMPUESTO DEL ALUMBRADO PUBLICO / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / USUARIO POTENCIAL DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO / METODOS DE DETERMINACION DE LA BASE GRAVABLE / PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD TRIBUTARIA / PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / TARIFA DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO / COSTO DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 300-4 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313-4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 338 / LEY 97 DE 1913 – ARTICULO 1

NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad impositiva municipal se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-504 de 2002, M.P.J.A.R. y; C-1055 de 2004, M.P.A.B.S.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de progresividad se citan las sentencias de la Corte Constitucional C-419 de 1995, M.P.A.B.C. y; C-643 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 020 DE 2001 CONCEJO MUNICIPAL DE TURBACO – CAPITULO XV (No anulada) (Condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D. C., dos (2) de julio de dos mil quince (2015)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-01527-01(19943)

Actor: R.J.A.V.

Demandado: MUNICIPIO DE TURBACO – BOLIVAR

FALLO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las súplicas de la demanda.

DEMANDA

El ciudadano R.J.A.V., actuando en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Capítulo 15 del Acuerdo 020 de 2001[1], expedido por el Concejo Municipal de Turbaco - Bolívar, cuyo texto es el siguiente:

“Acuerdo 020 del 5 de octubre de 2001

“Por medio del cual se expide el estatuto de rentas del Municipio de

Turbaco”

El concejo Municipal de Turbaco en uso de sus atribuciones

Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el articulo 313 numeral 4 de la Constitución política.

ACUERDA

Adóptese como estatuto de rentas, de procedimientos y régimen

S. para el municipio de Turbaco el siguiente

(…)

CAPITULO XV

OTROS RECURSOS TRIBUTARIOS IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO

ARTICULO 181. IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO: es un tributo de naturaleza o carácter municipal que se cobra por la prestación del servicio de iluminación de parques, avenidas, calles y otros sitios de uso publico de propiedad del municipio.

ARTICULO 182. HECHO GENERADOR: lo constituye la iluminación de parques, vías, calles, etc., de uso público del Municipio de Turbaco, especialmente sobre área o zonas urbanizadas.

ARTICULO 183. SUJETO PASIVO: es la persona natural, jurídica (incluidas las entidades públicas) o sociedad de hecho, la sucesión ilíquida, propietaria, poseedora o tenedora de bien inmueble en la jurisdicción del municipio de Turbaco.

ARTICULO 184. BASE GRAVABLE: se fijará sobre el valor del consumo mensual de energía eléctrica para los usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica y un valor fijo mensual para los predios urbanos no edificados y terrenos urbanizables no urbanizados y las subestaciones de energía eléctrica cuya capacidad instalada exceda los 10 MVA.

ARTICULO 185. TARIFA: se establecen las siguientes tarifas para el impuesto del alumbrado público:

  1. Para los usuarios del servicio de energía los siguientes estratos en que se encuentren ubicados:

    | | |

    |ESTRATO |TARIFAS |

    |Estrato residencial 1 |4% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica |

    |Estrato residencial 2 |8% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Estrato residencial 3 |10% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Estrato residencial 4, |5,6 12% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Sector oficial, todos |12% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Sector industrial , todos |12% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Sector comercial, todos |12% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Fincas, todos |10% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

    |Usuarios no regulados, todos |7% sobre el valor del consumo de energía |

    | |eléctrica. |

  2. Los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizados se les cobrará una tarifa de mil pesos ($ 1.000) mensuales, los cuales se cobraran en el documento de facturación del catastro.

  3. Las subestaciones de energía eléctrica ubicadas en la jurisdicción del municipio de Turbaco pagarán tarifas según su capacidad instalada así:

    |RANGO DE POTENCIA DE |TARIFA A CANCELAR |

    |CAPACIDAD INSTALADA | |

    |MEGA VOL AMPERES (M. V. A.) | |

    |10 MVA A 20 MVA |Diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada|

    | |mes. |

    |21 MVA A 30 MVA |Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes por |

    | |cada mes. |

    |31 MVA A 40 MVA |Veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes por |

    | |cada mes. |

    |40 MVA A 50 MVA |Veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes |

    | |por cada mes. |

    |50 MVA o mas |Treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes por |

    | |cada mes. |

  4. Generadores autogeneradores, cogeneradores pagarán diez salarios mínimos mensuales vigentes (por cada mes) por megavatio instalado.

    PARÁGRAFO: el porcentaje tarifario estipulado en el artículo anterior, se aplicará tanto la energía reactiva como a la activa.

    ARTICULO 186. DESTINACIÓN: el impuesto al alumbrado público se destinará a la iluminación de parques, avenidas y calles del municipio de Turbaco.

    ARTICULO 187. RECAUDO: el impuesto de alumbrado público se recaudará por parte de la empresa que preste el servicio domiciliario de energía eléctrica, quien deberá pagarlo en los plazos en que se acuerde con la Alcaldía municipal de Turbaco, que en todo caso no podrá ser superior a los 45 días siguientes en que se haya efectuado el recaudo, en caso de superar estos días se generarán intereses a favor del municipio.

    En los casos contemplados para los predios urbanos no edificados y los terrenos urbanizables no urbanizados, el recaudo lo hará directamente la Alcaldía municipal de Turbaco. El municipio a través de su secretaría de hacienda o el administrador u operador del servicio de alumbrado público, enviará factura de cobro a la subestaciones. En todo caso estos recursos así recaudados serán manejados a través de una Fiducia que se constituirá para el recaudo del impuesto del alumbrado público.

    PARÁGRAFO 1º: en el caso que el Municipio de Turbaco no atienda o presta directamente el servicio de alumbrado publico, sino que haya entregado en concesión la atención, mantenimiento y administración del servicio, podrán ser administrados a través de una fiducia los dineros que se recauden por este concepto e invertidos por el administrador del alumbrado público en todo el territorio del municipio de Turbaco.

    PARÁGRAFO 2º. La administración de los recursos de este impuesto no podrá concederse por más de 30 años.

    De manera subsidiaria solicitó que en el evento en que se niegue la nulidad del Capítulo XV del Acuerdo 020 de 2001, se declare la nulidad del literal c) del artículo 185 del mismo acuerdo.

    Estimó el demandante como violados los artículos 13 inciso 1º; 95 numeral 9; 150 numeral 12; 313 numeral 4; 338 y 363 de la Constitución Política; 32 numeral 7 de la Ley 136 de 1994; 1º literal d) de la Ley 97 de 1913; 1º literal a) de la Ley 84 de 1915; 24.1 de la Ley 142 de 1994; y 9º parágrafo 2º de la Resolución CREG 43 de 1995.

    Sobre el concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

    Violación del principio de legalidad.

    Indicó que el poder de imposición de los entes territoriales está sujeto a que exista una ley previa que no sólo autorice el gravamen, sino en la que también se señalen los hechos y elementos que identifican o tipifican el tributo, sienta ésta la atribución o facultad que los artículos 150 numeral 12 y 338 de la Constitución Política conceden al legislador.

    Que las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, que autorizaron a los municipios para crear el impuesto de alumbrado público, son inaplicables por cuanto no precisaron los elementos del tributo, ni establecieron los parámetros que permitieran determinarlos.

    Dijo que la ley creadora del tributo no puede autorizar a los entes territoriales para establecer los elementos esenciales, sino que debe establecer al menos un marco dentro del cual estos entes puedan, a través de sus asambleas departamentales y concejos municipales, desarrollar la ley.

    Refirió que el Concejo Municipal de Turbaco no podía establecer los elementos del impuesto de alumbrado público, ante la ausencia de norma superior que consagre los lineamientos de la obligación tributaria.

    El hecho generador, la base gravable y la tarifa, establecidos en el Capítulo XV del acuerdo demandado, son ajenos al servicio de alumbrado público.

    Violación de los principios de equidad, igualdad y capacidad contributiva.

    Manifestó que, aún en el caso de que se aceptara la aplicabilidad de la Ley 97 de 1913, el literal c) del artículo 185 del Acuerdo 020 de 2001 viola el principio de legalidad, en la medida en que fijó los elementos del tributo por fuera de los límites legales contenidos en la aludida ley y precisados por la Corte Constitucional en la sentencia C-504 de 2002.

    En efecto, los hechos y bases gravables previstos en el literal c) del artículo 185 del acuerdo demandado no miden la capacidad económica del hecho imponible del impuesto, pues en nada se relacionan con el servicio de alumbrado público ni tienen semejanza alguna con su naturaleza.

    Que el hecho de que en el Municipio de Turbaco se encuentren instaladas las subestaciones y las líneas de trasmisión de energía eléctrica es una circunstancia ajena al hecho imponible del...

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