Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03312-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305637

Sentencia nº 08001-23-31-000-2005-03312-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Julio de 2015

EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha01 Julio 2015
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS DEL ORDEN TERRITORIAL - Competencia / UNIVERSIDAD PUBLICA - No puede expedir actos de reconocimiento pensional

El Presidente de la República puede establecer, para el sector territorial, los regímenes salariales y prestacionales de los empleados públicos y señalar las prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales, pero debe sujetarse a la ley marco expedida por el Congreso, que en nuestro caso es la Ley 4ª de 1992. Del recuento anterior, se desprende que antes de la Constitución de 1991, la competencia para fijar el régimen prestacional tanto de empleados nacionales como de los empleados territoriales estaba exclusivamente atribuida a la ley, de manera que correspondía privativamente al Congreso de la República su determinación, sin distinción del sector al cual pertenecieran, y que a partir de la expedición de la Carta Política actual, el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial lo determina el Gobierno de conformidad con la ley, en virtud de la competencia conjunta derivada del artículo 150, – numeral 19°, – literal e) del ordenamiento superior y habilitada por el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada en desarrollo de aquel. Así se concluye, que ni en vigencia de la Constitución de 1886 ni a partir de la Carta de 1991, podían las entidades territoriales o las universidades públicas expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en Acuerdos internos o extralegales, pues no tenían facultades para ello; sin embargo para analizar el caso concreto, es menester revisar el contexto normativo general que reguló el derecho pensional de los empleados territoriales paralelo a la expedición de dichos acuerdos, en aras de establecer la posible aplicación de los mismos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 4 DE 1992

CONVENCION COLECTIVA - Empleado público / EMPLEADO PUBLICO - No se beneficia de la convención colectiva / NEGOCIACION COLECTIVA - Los empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni beneficiarse

La Corte reafirmó la competencia de las autoridades constitucionalmente establecidas en el orden nacional y territorial para fijar las condiciones laborales de quienes están vinculados al Estado mediante una relación legal y reglamentaria e instó al legislador para que regule los mecanismos de concertación de los empleados públicos, con el objeto de garantizar su derecho a la negociación colectiva dentro de los límites que imponen su papel dentro del Estado. De lo hasta aquí expuesto, puede concluirse que los empleados públicos no gozan de un derecho pleno a la negociación colectiva, no tienen la posibilidad de presentar pliegos de peticiones ni de celebrar convenciones colectivas. Empero, tampoco se les puede vulnerar su derecho a buscar por diferentes medios de concertación, voluntaria y libre, la participación en la toma de las decisiones que los afectan, sin quebrantar, obviamente, la facultad que ostentan las autoridades constitucional y legalmente establecidas de fijar, de forma unilateral, las condiciones laborales de los empleados públicos. En todo caso, dichos mecanismos de concertación deben permitir afianzar un clima de tranquilidad y justicia social.

PENSION DE JUBILACION - Reconocimiento en base a convención colectiva / CONVALIDACION - Adquisición y consolidación / DERECHO ADQUIRIDO - Antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993

En el sub-lite como la demandada cumplió el requisito mínimo de tiempo de servicio (15 años), antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su situación debe entenderse convalidada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, la pensión de jubilación reconocida conforme a la Convención Colectiva debe mantenerse en los mismos términos. En efecto, la señora D.M.P.N. adquirió su derecho o estatus pensional el 10 de diciembre de 1990, fecha en la que completó el tiempo de servicio (15 años), tal y como fue reconocido en la Resolución No. 001081 de 24 de agosto de 1998 con fundamento en el literal b) del artículo 9 de la Convención Colectiva previamente citada, que establece como requisito para acceder a la pensión, cumplir 15 o más años de servicio, sin importar la edad. En ese orden, y a pesar de la irregularidad de la prestación, es claro que la situación pensional de la señora D.M.P.N. se encontraba definida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en el sector territorial, en tanto consolidó su estatus pensional de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 9° de la Convención Colectiva antes citada, esto es, desde el 10 de diciembre de 1990 y en consecuencia tiene derecho a que se le garantice el respeto de los derechos adquiridos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 146

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejera ponente: S.L.I.V. (E)

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil quince (2015).

Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03312-02(0352-13)

Actor: UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO

Demandado: DIVINA MERCEDES PEÑA NAVAS

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 9 de julio de 2013, después de surtidas a cabalidad la demás etapas procesales[1], para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 10 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que denegó las súplicas de la demanda, levantó la suspensión provisional parcial de la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto de 1998 y ordenó la devolución del porcentaje de las mesadas retenidas con ocasión de la medida impuesta en la demanda incoada por la Universidad del Atlántico en contra de la señora D.M.P.N..

ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN[2]

La Universidad del Atlántico, por intermedio de su apoderado judicial, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 001081de 24 de agosto de 1998, proferida por el Rector de la Universidad del Atlántico, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación a la señora D.M.P.N..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro y pago de todas las sumas reconocidas ilegalmente desde la fecha en que se concedió la pensión de jubilación hasta cuando se ordene la suspensión de los actos administrativos acusados o en su defecto hasta cuando quede ejecutoriada la providencia que decrete la nulidad de los mismos, con la correspondiente indexación e intereses que se generaron.

2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS[3]:

Expresó que la señora D.M.P.N., se vinculó a la Universidad del Atlántico el 10 de diciembre de 1975, como mecanógrafa, razón por la cual se otorgó el carácter de empleada pública.

Señaló que el Consejo Superior de la Universidad del Atlántico a través del Acuerdo Nº 002 de 31 de enero de 1976, so pretexto de las facultades extraordinarias, y en especial del artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968, acordó quiénes tenían el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales, incluyendo dentro de estos últimos los que tuvieren el cargo de profesores titulares, auxiliares, asistentes y adjuntos, violando el texto legal antes mencionado.

Afirmó que la resolución del Consejo Superior de la Universidad constituye una indiscutible ilegalidad, pues carece de competencia, como quiera que el régimen pensional de los servidores no podía ser distinto al que estableciera la ley, conforme a los postulados constitucionales.

Mencionó que con posterioridad a la vinculación de la demandada, se suscribió la Convención Colectiva de Trabajadores, entre los sindicatos de profesores y trabajadores de la Universidad del Atlántico, de la que se declaró beneficiaria la demandada.

Sostuvo que mediante la Resolución Nº 001081 de 24 de agosto de 1998, se reconoció la pensión de jubilación en cuantía de $ 1.302.813; en la cual se señaló “de acuerdo con la Convención Colectiva de 1976, artículo 9º, literal b)”, que a letra dice:

“La Universidad pagará a los trabajadores y profesores la pensión de jubilación según las siguientes reglas: (…) b) con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) años a cualquier edad, si es retirado sin justa causa o renuncia voluntariamente.

La liquidación de la pensión se efectuará aplicando cinco por ciento (5%), por cada año (SIC) de servicio sobre el salario (SIC) promedio (SIC) de los últimos doce (12) meses (SIC) hasta el tope máximo legal de acuerdo con los siguientes factores: Sueldo básico, Gastos de Representación, Prima de Antigüedad, Prima de Exclusividad, Prima de Especialización y otros”.

Informó que al momento en que se reconoció la pensión, la demandada acreditó 22 años, 7 meses y 20 días y 41 años de edad, en consecuencia, se tuvo en cuenta un régimen convencional, con el argumento de que constituyó un derecho adquirido conforme a la convención antes mencionada, cuando dentro de la vigencia de esta no podía esgrimir derecho que la amparara como empleada pública.

Concluyó que a una empleada pública se le reconoció la pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal y por un monto superior al que tenía derecho.

Así las cosas, el vicio que se demanda surge entonces de la comparación del acto de reconocimiento con las normas legales que le eran aplicables.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Como disposiciones violadas citó las siguientes:

Constitución Política de 1991, preámbulo, artículos 1º, 2º, 4º, 48º, 69, 83, 150 numeral 19, literal e)

Decreto 3135 de 1968, artículo 5º

• Decreto Ley 80 de 1980, artículos 97, 120 y 130

• Ley 33 de 1985, artículo 1º

Código Sustantivo del Trabajo, artículos 3º, 4º, 414, 416 y 467

Ley 100 de 1993, artículos 36

Decreto 1158 de 1994, artículo 1.

El apoderado de la entidad demandante consideró...

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