Sentencia nº 11001-33-31-037-2010-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 638305765

Sentencia nº 11001-33-31-037-2010-00273-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Febrero de 2015

Fecha19 Febrero 2015
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Conflicto de competencia / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá competente para conocer la acción

Así pues, es claro para el Despacho que a pesar de la gran cantidad de demandas que puedan existir sobre el tema de las denominadas “pirámides” en el país, lo cierto es que el juez no puede desconocer el derecho que tienen los ciudadanos de escoger por cuál vía judicial acudir a la Jurisdicción. (…) Cosa distinta es que un solo juez conozca de todas las acciones de grupo interpuestas sobre las mismas pretensiones y los mismos hechos, tal y como lo estableció la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia de unificación para el caso de las captadoras ilegales de dinero (...), criterio que no resulta aplicable al presente caso, comoquiera que la actora ejerció de manera individual la acción de reparación directa. (…) lo anterior, se tiene que para el presente asunto, la suma de las pretensiones contenidas en la demanda arroja la cantidad de $75’289.341.oo, la cual resulta inferior a 500 SMLMV ($257’500.000.oo) al momento de la presentación de la demanda, por lo cual se impone concluir que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá. Ahora bien, se dispondrá que por Secretaría de la Sección, se remita al Tribunal de origen para que resuelva el recurso de apelación formulado en contra del auto de 30 de septiembre de 2013.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicación número: 11001-33-31-037-2010-00273-01(52204)

Actor: C.L.C.A.

Demandado: LA NACION - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Decide el Despacho el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá y Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán.

ANTECEDENTES

El 11 de noviembre de 2010 la señora C.L.J.C., por intermedio de apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación Colombiana, la Superintendencia Financiera y la Superintendencia de Sociedades, con el fin de que se las declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las perjuicios causados con ocasión de la supuesta “falta y falla del servicio que condujeron a la pérdida patrimonial de la accionante” con ocasión de la intervención de la empresa DMG Holding Group[1].

Previo trámite de nulidades procesales y un conflicto de competencia, el conocimiento del proceso quedó radicado en el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, Despacho que, a través de providencia de 30 de septiembre de 2013, abrió la etapa probatoria[2].

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, para lo cual señaló que no se había dado traslado de las excepciones propuestas por la demandada[3].

Mediante auto de 1 de noviembre de 2013, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de reposición y concedió en el efecto suspensivo el de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca[4].

En auto de 11 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió remitir el expediente al Juzgado Segundo Adjunto Administrativo de Popayán, para que resolviera sobre la integración de la señora C.L.C.A. a la acción de grupo No. 19000-1333-1502-2009-00374-00, adelantada por la captación masiva de dineros realizada por DMG Holding Group, por considerar que al proceso adelantado en ejercicio de una acción de grupo quedan vinculados con el acuerdo de conciliación o la sentencia, todas las personas afectadas con la causa común que constituyó el fundamento de la acción y que no solicitaron ser excluidas en las oportunidades legales[5].

Posteriormente, mediante proveído de 28 de julio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo de Popayán, se abstuvo de estudiar la integración ordenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y propuso conflicto negativo de competencias, por estimar que el competente para tramitar el proceso era el...

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